REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en audiencia de la Dra. WENDY HERNANDEZ, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE TOMAS DANIEL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N°18.189.107, de 18 años de edad, residenciado en Urbanización Las Marielas, Vereda N° 7, Casa N°. 25, Guarenas, Estado Miranda, hijo de Tomas Daniel (v) y de Magda González Rincones (v), de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir observa:
El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, en uso del ejercicio de la acción penal pública a través del Ministerio Público, Fiscalía Quinta, inició investigación, conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza, en la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, encontrándose el funcionario RANDY JIMENEZ, en labores policiales por el sector Aconcagua, logro avistar a un ciudadano que despojó de sus pertenencias a una ciudadana, específicamente al final de la bajada, el mismo emprendió veloz huida , logrando darle alcance a la altura de Mercal, solicitando una unidad patrullera a fin de hacer el traslado del ciudadano en mención, incautándole en un bolso que poseía para el momento, de color gris con negro, que se lee en la parte externa “ADIDAS”, contentivo en su interior de un arma tipo Fascimil, una franela de color blanca, una cartera de dama pequeña, de color marrón, estampada, contentivo en su interior de un celular marca Motorota con su respectiva batería, dos jabones de baño, una crema reductol de gel, un boligrafote color azul, una corta uña, quedando identificada la victima como VARGAS CAPOTE ANA ROSA, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.099.472.
Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procesales y el Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:
Artículo 243: Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. “Artículo 244: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....”“Articulo 250: Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’“Artículo 251: Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...”
Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal.
Es menester señalar que, pese a todas las críticas y objeciones que puedan formularse en contra del derecho que tiene el Estado de poder privar de su libertad a una persona sindicada de la comisión de un hecho punible y someterla a la privación judicial preventiva durante el curso de un proceso penal en su contra, pese a existir a su favor un principio de presunción de inocencia, ello resulta ser necesario, porque, frente a ese derecho individual priva sin duda alguna, el derecho colectivo de todos los ciudadanos “…a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades , el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”, tal como lo consagra el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena corporal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el (los) imputado(s), es (son) autor (es) de dicho hecho, constitutivos en acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza, en la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, encontrándose el funcionario RANDY JIMENEZ, en labores policiales por el sector Aconcagua, logro avistar a un ciudadano que despojó de sus pertenencias a una ciudadana, específicamente al final de la bajada, el mismo emprendió veloz huida , logrando darle alcance a la altura de Mercal, solicitando una unidad patrullera a fin de hacer el traslado del ciudadano en mención, incautándole en un bolso que poseía para el momento, de color gris con negro, que se lee en la parte externa “ADIDAS”, contentivo en su interior de un arma tipo Fascimil, una franela de color blanca, una cartera de dama pequeña, de color marrón, estampada, contentivo en su interior de un celular marca Motorota con su respectiva batería, dos jabones de baño, una crema reductol de gel, un boligrafote color azul, una corta uña, quedando identificada la victima como VARGAS CAPOTE ANA ROSA, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.099.472.
Asimismo, surgen fundados elementos de convicción, del contenido del acta de entrevista de la ciudadana VARGAS CAPOTE ANA ROSA, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.099.472, victima del presente caso, quien ,manifestó que iba bajando por la bajada de Aconcagua, un ciudadano la iba siguiendo y cuando llegó a la altura de Mercal, se me acercó, me apuntó en la cara con una pistola, le dijo que se quedara quieta, que no le viera la cara y le arrancó la cartera, le dijo que corriera hacia arriba, vio un autobús, se le atravesó, se metió dentro del autobús, a pocos metros de haber recorrido el autobús el chofer vio a un ciudadano a borde o de una moto y lo paró, le dijo que se bajara del autobús, que era policía, cuando se bajo le peguntó si el la había robado. le dijo que si, comenzaron a seguirlo y lo detuvieron.
En tal sentido, existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse por el delito precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, en este caso se cumplen los requisitos de procedencia, para que una persona durante el proceso penal se mantenga detenido, en consecuencia, se debe concluir, en DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al (los) ciudadano(s) JOSE TOMAS DANIEL GONZALEZ , de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo II. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE TOMAS DANIEL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N°18.189.107, de 18 años de edad, residenciado en Urbanización Las Marielas, Vereda N° 7, Casa N°. 25, Guarenas, Estado Miranda, hijo de Tomas Daniel (v) y de Magda González Rincones (v) por el delito precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal,, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo II. Asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal Cúmplase.
El JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO.
LA SECRETARIA,
ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ
Seguidamente, se le dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA,
ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ
ACT- 4C-00831-06