REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el escrito presentado por el Dr. LUIS OSCAR SOSA, en su carácter de abogado defensor del ciudadano JOSE LUIS SUAREZ, plenamente identificado en autos, en el cual solicita a este Despacho sea reconsiderada la caución económica impuesta a su defendido en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:

Se le sigue causa a precitado acusado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO , titpificado en el artículo 458 del Código Penal . En audiencia celebrada por ante el Tribunal de Control se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que transcurridos los TREINTA DIAS que contempla la Ley para que el Ministerio presentara el acto conclusivo, no lo hizo dentro del lapso de referencia, razón por la cual este Tribunal en fecha 12 de Julio de 2006, diictó decisión mediante el cual se le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 8°, en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sostiene la Defensa que su patrocinado no tiene personas quienes puedan servirle de fiadores.

En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, reune en el artículo 250 unos presupuestos para la Privación Judicial y establece un elenco de medidas sustitutivas a la privación de libertad, lo cual puede evidenciarse en el articulo 256 y siguientes, previendo, igualmente, en el artículo 244 ejusdem, el principio de proporcionalidad, significando éste, que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ese sentido el artículo 264 ibidem expresa que el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares dictadas, cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosa.

Analizados los planteamientos precedentemente expuestos, considera el Tribunal, que la decisión dictada en fecha 23-07-03, está totalmente apegada a los postulados legales referidos a las medidas de coerción personal, dado que existe proporcionalidad, es decir, implica igualdad de dos razones, siendo estas razones, la Medida Cautelar Sustitutiva dictada conforme a los artículos 256 ordinales 3° y 8° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y la gravedad del delito precalificado por el Ministerio público, como lo es ROBO AGRAVADO; sin embargo observa este Juzgador que ha transcurrido tiempo suficiente y el imputado no ha podido cumplir con las exigencias de la caución personal (Fiadores), por no tener personas allegadas que devenguen el sueldo o salario equivalente en las Unidades Tributarias exigidas (50 U.T) cada Fiador, y por tal motivo. lo que corresponde por Ley y en Derecho, en aras de una recta, sana y oportuna administración de Justicia, es declarar PROCEDENTE la solicitud de la Defensa y en consecuencia se MODIFICA el sueldo o salario a devengar los fiadores exigidos, en equivalencia a VEINTICINCO (25) UNIDADES TRIBUTARIAS cada fiador. Y ASI SE DECLARA.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero en Función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de la Defensa y en consecuencia se MODIFICA el sueldo o salario a devengar por los fiadores en equivalencia a VEINTICINCO (25) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, notifíquese y diarícese.
EL JUEZ

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO.

LA SECRETARIA.

Abg. JHOSSEBERD RODRIGUEZ
Seguidamente, se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA
Abg. JHOSSEBERD RODRIGUEZ
4C-747-06