REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto a la Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva del imputado ALEXANDER EMILIO MUÑOZ FANEITE, titular de la cédula de Identidad Nro..15.343.939, solicitada por la Dra. XIOMARA JIMENEZ, Defensora Pública Penal, en su carácter de abogada Defensora del precitado imputado, de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se observa:

Se le sigue causa al precitado imputado por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°,2°,3°,5°, 8° y 12° del la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 175 segundo aparte y 278, todos del Código Penal, a quien se le decretó Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en espera de la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal

La presente causa se inició en fecha 29 de Agosto del año 2000, cuando Notifican a l Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la detención flagrante de los ciudadanos RISTIAN ENRIQUE FIGUERA , POVEDA PEREZ MORGAN, MONICA DEL ROSARIO MICUCCI y el imputado de autos ALEXANDER MUÑOZ FANEITE, realizándose la audiencia de presentación en fecha 31 de agosto de 200,por ante el Tribunal Décimo Séptimo de Control del Area Metropolitana de CARACAS, quien ordenó la libertad inmediata de los imputados.

En fecha 5 de septiembre de 200,la Representante del Ministerio Público, presentó apelación de la decisión, conociendo de la misma la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, , y en fecha 14 ed septiembre del mismo año, fue revocada la misma, decretando la Privación Judicial Preventiva de los precitados imputados.

En fecha 3 de Noviembre de 2000, la Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra de los imputados antes mencionados por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°,2°,3°,5°, 8° y 12° del la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 175 segundo aparte y 278, todos del Código Penal.

En fecha 17 e octubre fueron detenidos los ciudadanos MONICA DEL ROSARIO MICUCCI y MORGAN POVEDA PEREZ y dado que los imputados ALEXANDE FANEITE y CRISTIAN ENRIQUE FIGUERA URBIAN, no habían sido capturados, fue separada la causa, se llevó a cabo la audiencia preliminar, se acordó su enjuiciamiento , se remitió la causa al Tribunal Vigésimo Noveno de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, el cual declinó la competencia en el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole conocer al Tribunal Segundo de Juicio, causa N°° 2M-367-02, otorgándosele Medida Cautelar a los imputados MONICA DEL ROSARIO MICUCCI y MORGAN POVEDA PEREZ y se esta en espera de la realización del Juicio Oral y Público.

Hasta la presente fecha, el precitada imputada no ha podido cumplir con las exigencias requeridas por el Tribunal, manteniéndose detenida en un puesto policial, en el cual no existen las condiciones mínimas de higiene y seguridad, para mantenerse detenida.

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad de los imputados, afirmando su libertad, tal como lo señala los artículos 9 y 243 del instrumento adjetivo penal, lo cual se encuentra en perfecta armonía y adecuación con principios constitucionales, de acuerdo al contenido del articulo 44 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, y siendo que los Jueces de esta Fase Preparatoria, por imperativo de la Ley y del Derecho, debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la privación de la libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe, de acuerdo al contenido del articulo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndonos, igualmente, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la normativa adjetiva penal, en la Constitución Nacional, conforme lo expresa el articulo 282 ibídem, y como quiera que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes, para asegurar las finalidades del proceso, contemplando el Legislador , en el LIBRO PRIMERO TITULO VIII, CAPITULO IV, del Código Orgánico Procesal Penal, lo concerniente a dichas medidas, a objeto de que, mediante la imposición de una o varias de ellas, resulte asegurada la presencia de acusado o imputado en el curso del proceso.

La circunstancia de estar una persona privada de su libertad, previo el mandato fundado de un juez competente, con el cumplimiento de las formalidades prescritas por la ley, no le impide, bajo ningún respecto, que pueda ejercer a plenitud los derechos en los que se descompone el debido proceso. Entre tales derechos esta que el imputado ALEXANDER EMILIO FANEITE, solicite que la medida cautelar sea revisada tantas veces lo permita la norma procesal, tal como lo prevé el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, cuando sea procedente, se le sustituya por una medida menos gravosa, y una vez acordada, si los imputados la incumplieren, esta facultado el Juez de la causa, bien sea por solicitud Fiscal o de oficio, revocar la misma, tal como lo dispone el artículo 262 ejusdem. Lo cual, considera el Tribunal, aplicable al presente caso, por ello, quien aquí decide, estima que lo mas procedente y ajustado a derecho es OTORGAR al imputado ALEXANDER EMILIO FANEITE, titular de la Cédula de Identidad N°°15.343.939, la Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, de conformidad con el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (CAUCION JURATORIA), por lo que deberá obligarse mediante acta firmada en el Tribunal, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y presentarse cada Quince (15) días por ante este Tribunal.. Y ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, acuerda otorgar al imputado ALEXANDER EMILIO FANEITE, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.343.939 la Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, de conformidad con el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (CAUCION JURATORIA), por lo que deberá obligarse mediante acta firmada en el Tribunal, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y presentarse cada Quince (15) días por ante este Tribunal., la medida cautelar sustitutiva contemplada en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, (CAUCION JURATORIA). Diarícese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ
Dr. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO

LA SECRETARIA,

ABG. JOSSBERD RODRIGUEZ

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. JOSSBERD RODRIGUEZ
ACT.4C-00641-06