REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el escrito presentado por el Dr VICTOR R. ARIAS P. En su carácter de abogado defensor de los ciudadanos RENJIFO QUIJADA GERONIMO ANTONIO y ANZOLA UNAMO JESUS RAFAEL, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.567.956 y 14.277.047, respectivamente, en la cual solicita a este Despacho, sea revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada en contra de sus defendidos, pedimento que hace de conformidad con las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:

Se le sigue causa a los precitados imputados por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, a quienes se les decretó Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en espera de la culminación de la investigación seguida en su contra.

De manera que, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé unos presupuestos para la Privación Judicial y establece un elenco de medidas sustitutivas a la privación de libertad, lo cual puede evidenciarse en el articulo 256 y siguientes, previendo, igualmente, en el artículo 244 ejusdem, el principio de proporcionalidad, significando éste, que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ese sentido el artículo 264 ibídem expresa que el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares dictadas, cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosa.


Si bien es cierto, que todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procesales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen los principios fundamentales de presunción de inocencia y el estado de la libertad, no es menos cierto que, también los instrumentos legales antes referidos, consagran, reconocen y establecen la posible detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, procurando evitar con ello las detenciones arbitrarias.

De la revisión de las actuaciones que constituyen sin duda alguna los elementos de convicción analizados por el Juez de Control en su oportunidad al decretar la Privación de Libertad a los imputados RENJIFO QUIJADA GERONIMO ANTONIO y ANZOLA UNAMO JESUS RAFAEL, lo cual, a criterio de este Juzgador, en esta etapa del proceso, en el marco del el respeto a su dignidad y a sus derechos humanos, mantenerlos privado de la libertad, como medida cautelar extrema, no implica que en otros órdenes se les considere culpable antes de la sentencia definitivamente firme, aun cuando el encarcelamiento de dichos ciudadanos sea una muy seria limitación de sus derechos. Tal afirmación se hace, por cuanto esa medida extrema de aseguramiento de los imputados a la que no puede renunciar la sociedad, particularmente, en este caso, por imputárseles delito muy grave, siendo el de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal , el interés colectivo, como se refirió anteriormente, debe privar sobre el interés particular del acusado. Concluyéndose en que la presunción de inocencia a favor de los imputados RENJIFO QUIJADA GERONIMO ANTONIO y ANZOLA UNAMO JESUS RAFAEL, es inversamente proporcional a la fortaleza de los elementos de convicción que obren en su contra.. Por consiguiente, lo que corresponde por Ley y en Derecho, en aras de una recta, sana y oportuna administración de Justicia, es NEGAR la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el abogado defensor de los imputados RENJIFO QUIJADA GERONIMO ANTONIO y ANZOLA UNAMO JESUS RAFAEL Y ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mirando, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva, solicitada por el abogado defensor de los imputados RENJIFO QUIJADA GERONIMO ANTONIO y ANZOLA UNAMO JESUS RAFAEL, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.567.956 y 14.277.047, respectivamente, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 ordinal 1 y 55 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 9, 244, 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese, Publíquese, notifíquese y diarícese.

EL JUEZ.


DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO

LA SECRETARIA,


JOSSEMBERD RODRIGUEZ

Seguidamente, se le dió cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.
JOSSEMBERD RODRIGUEZ
EXP. 4C-00798-06