REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el escrito presentado por la Dra. SOL LEYLIMAR DOMINGUEZ, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Miranda (Encargada), mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo ello en concordancia con lo establecido en los artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de Control a los fines de decidir, lo hace en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:

HENRY EDUARDO CANINO MONEGUI, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.367.571, natural de Guarenas, nacido en fecha 27-07-73, de estado civil soltero, residenciado en Vuelta Blanca adyacente a la Plaza Bolívar de Guarenas, Casa N° 24, Municipio Plaza, Estado Miranda.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION.

Se inició la presente averiguación en fecha 26-02-04, con motivo del procedimiento realizado por Funcionarios adscritos al Instituto de Policía del Estado Miranda Región N° 6, dejando constancia mediante acta policial de aprehensión, del precitado imputado, que procedieron a realizarle una inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle, un (1) envoltorio de papel aluminio contentivo en su interior de fragmentos sólidos de presunta droga.-

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.

Observa quien aquí juzga, que los hechos narrados por los funcionarios policiales, no es suficiente para que el Ministerio Público con el carácter objetivo que debe imperar en su proceder, conforme a las previsiones de los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 11, 24, 108.7, 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, solicite el enjuiciamiento del imputado de autos. En efecto, en el procedimiento policial, no se ilustró al Director de Investigación, es decir al Ministerio Público, en el curso de la investigación, mediante acta de entrevista, si fuere el caso, a persona alguna, que sirviera de testigo para comprobar la incautación de la sustancia ilícita, no basta el dicho de los funcionarios actuantes, por tanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, por lo que después de analizado lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta que la Vindicta Pública concluye que no existen suficientes elementos de convicción, es por lo que se encuentra procedente y ajustado a derecho en el presente caso el DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo previsto en el artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, considera quien aquí decide, que no es necesario el llamado a la audiencia entre las partes a que se contrae el artículo 323 ejusdem, dada la posición jurídica de las partes y la imposibilidad del controvertido en dicha audiencia. Y ASI SE DECLARA.


DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano HENRY EDUARDO CANINO MONEGUI, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.367.571, natural de Guarenas, nacido en fecha 27-07-73, de estado civil soltero, residenciado en Vuelta Blanca adyacente a la Plaza Bolívar de Guarenas, Casa N° 24, Municipio Plaza, Estado Miranda, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, diarícese, y notifíquese a las partes.
EL JUEZ

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO





LA SECRETARIA


ABG. JHOSSBERD RODRIGUEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-


LA SECRETARIA


ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ










VGC/vjg.
CAUSA Nº 4C-20.581-04