REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Asunto: 4C-00761-06
Vista el acta que antecede, en la cual se evidencia que se llevó a cabo la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 4C-761-06 seguida al imputado MIGUEL ANGEL MARTINEZ BLANCO titular de la cedula de identidad N° 20.102.714 natural de Guatire, de estado civil soltero, de 18 años de edad, Residenciado en Calle La Línea, Casa sin numero, San José de Río Chico, Municipio Andrés Bello., conforme a lo establecido en los artículos 64 y 376, observa lo siguiente:
Se desprende del contenido de la acusación presentada por el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en la persona del Dr. MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público , que los hechos que motivaron el acto conclusivo fueron los ocurridos el día 31 de Mayo de 2006, en la Urbanización La Victoria, Rio Chico, Estado Miranda, aproximadamente las ----, cuando el imputadote autos, conjuntamente con otros sujetos portando arma de fuego, se introdujeron en la casa del ciudadano Handan Handan Handan, , quien se encontraba con sus familia Handan Sief Handan Handan Ayatallah, Dayoub Mohammad- y bajo amenaza de muerte los despojaron de sus pertenencias, aprovechando un descuido el la victima Handan Handan Handan, sacó su arma de fuego y le disparó al imputado, logrando su captura, incautándole un arma de fuego.
Estos hechos fueron subsumidos, a criterio de la Fiscal del Ministerio Público, en la calificación Jurídica de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458, 174 y 277 todos del Código Penal Venezolano Vigente ello en agravio de los ciudadanos Handan Handan Handan, Handan Sief Handan Handan Ayatallah, Dayoub Mohammad. Siendo que, la Representante del Ministerio Público, cedida como le fue la palabra, fundamentó su petición reflejada en el acto conclusivo.
Debatido como fue, el escrito de acusación e impuesto los imputados, en primer lugar de los hechos que se les atribuyen y del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , así como también de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas en los artículos 37, 39, 40, 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Delación, el Acuerdo Reparatorio, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, manifestó lo siguiente: “Admito los hechos a los fines de que me sea impuesta la Sentencia . Es todo.
De seguidas, el Dr. RAFAEL OSIO TOVAR, abogado Defensor del imputado pasó a exponer sus alegatos, en los siguientes términos: “ En virtud de lo manifestado por mi defendido , solicito que se tome en cuenta la calificación jurídica a los fines de que no hay elemento de convicción suficientes, así como al momento de que este Tribunal dicte una sentencia, solicito se tome en cuenta lo señalado en el artículo 376 y del Código Penal ya que mi defendido es menor de veintiún años de edad .Es todo.
Pues bien el Tribunal escuchadas como fueron las exposiciones de las partes resolvió admitir parcialmente acusación presentada por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL MARTINEZ BLANCO. La admisión de referencia se hace por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente, no acogiendo el delito de Privación Ilegitima de Libertad, ya que no fue consumado dicho delito por el imputado de acuerdo a la defensa que ejerció la victima Handan Handan Hamdan con su arma de fuego, agrediendo al imputado, es por ello que se declara el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 1ero del Código Procesal Penal, en agravio de los ciudadanos Handan Handan Handan, Handan Sief Handan Handan Ayatallah, Dayoub Mohammad, dado que la conducta del imputado no estuvo encaminada para privar ilegítimamente de la libertad a las victimas . El escrito acusatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, refiriéndose a los delitos de Robo Agravado y PORTE Ilícito de arma de fuego, cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuánto al fundamento serio de la imputación Fiscal
. Se admiten las pruebas ofrecidas tanto por el fiscal del Ministerio Público como por la Defensa por ser pertinentes útiles y necesarias para el esclarecimientos de los hechos en el Juicio Oral y Público, pronunciamiento que se hace de conformidad con los artículos 330 ordinal 9 del mencionado texto legal.
Los hechos por los cuales se admite la presente acusación son los ocurridos el día 31 de Mayo de 2006, en la Urbanización La Victoria, Rio Chico, Estado Miranda, aproximadamente las 10: 30 horas de la noche, cuando el imputado de autos, conjuntamente con otros sujetos portando arma de fuego, se introdujeron en la casa del ciudadano Handan Handan Handan, , quien se encontraba con su familia Handan Sief Handan Handan Ayatallah, Dayoub Mohammad y bajo amenaza de muerte los despojaron de sus pertenencias, aprovechando un descuido el la victima Handan Handan Handan, sacó su arma de fuego y le disparó al imputado, logrando su captura, incautándole un arma de fuego.
Ahora bien, en virtud de la Admisión de los Hechos por parte del imputado MIGUEL ANGEL MARTINEZ BLANCO, para el momento de celebrarse el acto de Audiencia Preliminar, este Tribunal para sentenciar conforme al artículo 330 ordinal 6° en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente:
Establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad por parte del imputado de solicitar la imposición inmediata de la pena, admitidos los Hechos objeto del proceso, figura que se encuentra regulada en el Libro III, de los Procedimientos Especiales, Titulo III. Pues bien, el Legislador no hace distinción sobre los delitos por los cuales se puede admitir, por lo tanto este procedimiento especial es aplicable para todos los tipos penales, pero en cuanto a la pena a imponer establece una rebaja que va desde un tercio a la mitad, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, con excepción de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, en los cuales solo podrá rebajarse hasta un tercio de la pena aplicable.
Cabe señalar que la Institución de la Admisión de los Hechos, tal como ocurrió en el presente caso, el imputado MIGUEL ANGEL MARTINEZ BLANCO, admitió de viva voz los hechos por los cuales se les acusa, con una calificación jurídica distinta a la planteada por la Representante del Ministerio Público en su acusación, de acuerdo al criterio del Tribunal, conforme a la posibilidad que el otorga la Ley en el contenido del artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando admitió la acusación por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículos 458 y 277 del Código Penal,. De modo que el imputado aceptó o admitió los hechos en forma personalísima cada uno de ellos, en las condiciones como fue planteada por el Ministerio Público, lo cual fue por el delito antes referido, siendo la manifestación del imputado total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que les sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusó, de no ser así existiría un vicio en el consentimiento de los acusados, que anularía la admisión de los hechos por ellos expresados.
A tal conclusión procesal se llega en virtud de los elementos en los cuales la Representante Fiscal fundamenta le referida acusación. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
Corresponde a este Tribunal determinar la penalidad a imponer al ciudadano MIGUEL ANGEL MARTINEZ BLANCO, por la comisión del ilícito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículos 458 y 277 del Código Penal
El delito de ROBO AGRAVADO prevé una pena de DIEZ a DIECISIETE AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de acuerdo al artículo 37 es la de TRECE AÑOS SEIS MESES de Prisión, no obstante se evidencia en el presente caso que no hay constancia que el imputado tenga antecedentes penales, razón por la cual de conformidad con el articulo 74 del Código Penal, este Juzgador lo toma en cuenta para rebajar la pena hasta el limite inferior, la cual es de DIEZ AÑOS de Prisión. Por otra parte, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, tiene una pena de prisión de TRES A CINCO AÑOS y conforme a los artículos 37 y 74 del Código Penal, la pena aplicable es de TRES AÑOS .DE PRISION De igual manera, en aplicación del artículo 88 del Código Penal (Concurso Real de Delitos) y dado que en el presente caso hubo violencia , y como quiera que de acuerdo al artículo 376 no se puede bajar al limite inferior SE CONDENA al ciudadano MIGUEL ANGEL MARTINEZ BLANCO a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículos 458 y 277 del Código Penal, por lo que la presente causa, será remitida a un Tribunal de Ejecución correspondiente, a los fines previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal , artículos 378 y siguientes..
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en Función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano MIGUEL ANGEL MARTINEZ BLANCO titular de la cedula de identidad N° 20.102.714 natural de Guatire, de estado civil soltero, de 18 años de edad, Residenciado en Calle La Línea, Casa sin numero, San José de Río Chico, Municipio Andrés Bello, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículos 458 y 277 del Código Penal
SEGUNDO: Se condena igualmente al precitado ciudadano, a cumplir las penas accesorias de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código Penal. Se insta a la secretaria de este Tribunal a remitir la presente causa al Juez de Ejecución correspondiente en su debida oportunidad legal.. La presente decisión fue dictada en esta misma fecha en la audiencia preliminar. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA
ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ
Seguidamente, se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ
4C-761-06
VJG/vjg