REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO


Asunto: 4C-00773-06



Vista el acta que antecede, en la cual se evidencia que se llevó a cabo la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 4C-773-06 seguida al imputado FELIPE JESUS HERNANDEZ de Nacionalidad Venezolana, Titular de la cedula de identidad N°V-5.226.314, de estado civil, Soltero, de 57 años de edad, natural de Caucagua Estado Miranda, hijo de Juana Hernández (v) y Domitilo Hernàndez (v) residenciado en: Carayaca, Barrio La Esperanza, Sector Los Pinos, Casa sin numero más abajo del Módulo Policial La Guaira Estado Vargas., conforme a lo establecido en los artículos 64 y 376, observa lo siguiente:

Se desprende del contenido de la acusación presentada por el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en la persona del Dr. MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público , que los hechos que motivaron el acto conclusivo fueron los ocurridos el día 1 de Febrero de 2004, mediante trascripción de novedades dictada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación-Delegación Estadal Higuerote, mediante la cual se informa vía telefónica, de la aparición de dos cuerpos sin vida en el caserío Pacheco, Municipio Acevedo del Estado Miranda. Realizadas las pesquisas policiales quedaron identificados los cadáveres correspondiéndoles los nombre de ELPIDIO CASIMIRO PALMA y CESAR AUGUSTO PEREZ MADRIZ, lográndose igualmente la identificación del imputado FELIPE JESUS HERNANDEZ a quien se le atribuye el hecho de ser la persona que el día 1 de Febrero de 2004, entró a la vivienda donde se encontraban los ciudadanos ELPIDIO PALMA CESAR AUGUSTO PEREZ MADRIZ y EUSQUERIA MARGARITA GONZALEZ, y portando un arma de fuego, tipo escopeta, les disparó produciéndole la muerte a los dos primeros y lesionando gravemente a la tercera. Por tales hechos el Ministerio Público, en fecha 1-4-04 solicitó ORDEN DE APREHENSIÓN, la cual fue acordada en fecha 2-4-04 por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal..

Estos hechos fueron subsumidos, a criterio de la Fiscal del Ministerio Público, en la calificación Jurídica de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en agravio de quienes en vida respondieran a los nombres de Cesar Augusto Pérez Madriz y Elpidio Palma y por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, en donde resultara como victima la ciudadana Euqueria Margarita González previstos y sancionados en los artículos 406 Y 405 en relación con el artículo 80 todos del Código Penal Venezolano Vigente. Siendo que, el Representante del Ministerio Público, cedida como le fue la palabra, fundamentó su petición reflejada en el acto conclusivo.

Debatido como fue, el escrito de acusación e impuesto los imputados, en primer lugar de los hechos que se les atribuyen y del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , así como también de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas en los artículos 37, 39, 40, 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Delación, el Acuerdo Reparatorio, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, manifestó lo siguiente: “Admito los hechos a los fines de que me sea impuesta la Sentencia . Es todo.


De seguidas, la Dra. SONSIRETH PERSOMO OSIO expresando lo siguiente: “ Ante la admisión de los hechos hecha por mi defendido no me opongo a la misma y solicito que le sea aplicado el Procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el termino medio para así poder imponer una rebaja sustancial en la pena de mi patrocinado. Es todo”

. Seguidamente se le cedio la palabra a la victima ciudadana Euqueria Margarita González, titular de la cédula N° V-6.046.558 quién expuso: “ Yo viví con el señor catorce años, tenemos una hija, un día decidí dejarlo y viví en casa de mis padres y mi hija me la lleve, el vivía llamándome amenazándome, a la niña me le pegaba etc, el señor estaba violento, el me tenia como secuestrada dentro de mi casa, yo mantenía relación después con el señor Madriz, el día de los hechos estábamos en la casa, y entro el señor como a las 12 del medio día e irrumpió en la casa y pasó lo que paso, el entro disparando y le dio un tiro a mi para en la frente, y al señor Madrirz le dio un tiro en la cara y a mi me hirió en la cabeza como por un perdigón, yo caigo con mi padre y empecé a gritar ya que había perdido la vista, el irrumpió a mi casa con una escopeta de dos cañones,.

Pues bien el Tribunal escuchadas como fueron las exposiciones de las partes resuelve admitir parcialmente acusación presentada por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, en contra del ciudadano FELIPE JESUS HERNANDEZ La admisión de referencia se hace por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 2do del Código Penal en agravio de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres Elpidio Palma y Cesar Madriz y en cuanto a la ciudadana Euqueria Margarita González, por las lesiones sufridas, se modifica el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÒN POR HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero en relación con el 80 del Código Penal Venezolano Vigente, ya que cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cumple con los requisitos formales y el fundamento serio de la imputación fiscal

. Se admiten las pruebas ofrecidas tanto por el fiscal del Ministerio Público como por la Defensa por ser pertinentes útiles y necesarias para el esclarecimientos de los hechos en el Juicio Oral y Público, pronunciamiento que se hace de conformidad con los artículos 330 ordinal 9 del mencionado texto legal.

Los hechos por los cuales se admite la presente acusación son los ocurridos el día 1 de Febrero de 2004, mediante trascripción de novedades dictada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación-Delegación Estadal Higuerote, mediante la cual se informa vía telefónica, de la aparición de dos cuerpos sin vida en el caserío Pacheco, Municipio Acevedo del Estado Miranda. Realizadas las pesquisas policiales quedaron identificados los cadáveres correspondiéndoles los nombre de ELPIDIO CASIMIRO PALMA y CESAR AUGUSTO PEREZ MADRIZ, lográndose igualmente la identificación del imputado FELIPE JESUS HERNANDEZ a quien se le atribuye el hecho de ser la persona que el día 1 de Febrero de 2004, entró a la vivienda donde se encontraban los ciudadanos ELPIDIO PALMA CESAR AUGUSTO PEREZ MADRIZ y EUSQUERIA MARGARITA GONZALEZ, y portando un arma de fuego, tipo escopeta, les disparó produciéndole la muerte a los dos primeros y lesionando gravemente a la tercera.

Ahora bien, en virtud de la Admisión de los Hechos por parte del imputado FELIPE JESUS HERNANDEZ, para el momento de celebrarse el acto de Audiencia Preliminar, este Tribunal para sentenciar conforme al artículo 330 ordinal 6° en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente:

Establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad por parte del imputado de solicitar la imposición inmediata de la pena, admitidos los Hechos objeto del proceso, figura que se encuentra regulada en el Libro III, de los Procedimientos Especiales, Titulo III. Pues bien, el Legislador no hace distinción sobre los delitos por los cuales se puede admitir, por lo tanto este procedimiento especial es aplicable para todos los tipos penales, pero en cuanto a la pena a imponer establece una rebaja que va desde un tercio a la mitad, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, con excepción de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, en los cuales solo podrá rebajarse hasta un tercio de la pena aplicable.

Cabe señalar que la Institución de la Admisión de los Hechos, tal como ocurrió en el presente caso, el imputado FELIPE JESUS HERNANDEZ, admitió de viva voz los hechos por los cuales se les acusa, con una calificación jurídica distinta a la planteada por la Representante del Ministerio Público en su acusación, de acuerdo al criterio del Tribunal, conforme a la posibilidad que el otorga la Ley en el contenido del artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando admitió la acusación por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 2do del Código Penal en agravio de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres Elpidio Palma y Cesar Madriz y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero en relación con el 80 del Código Pena, en agravio de la ciudadana Euqueria Margarita González, De modo que el imputado aceptó o admitió los hechos en forma personalísima cada uno de ellos, en las condiciones como fue planteada por el Ministerio Público, lo cual fue por el delito antes referido, siendo la manifestación del imputado total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que les sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusó, de no ser así existiría un vicio en el consentimiento de los acusados, que anularía la admisión de los hechos por ellos expresados.

A tal conclusión procesal se llega en virtud de los elementos en los cuales la Representante Fiscal fundamenta le referida acusación. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

Corresponde a este Tribunal determinar la penalidad a imponer al ciudadano FELIPE JESUS HERNANDEZ:

El delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 ordinal 1° de Código Penal, prevé una pena de QUINCE a VEINTE AÑOS DE PRISION,. Igualmente, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, en agravio de la conyuge del imputado, tiene una pena de prisión de VEINTIOCHO A TREINTA AÑOS DE PRISION, con una rebaja de la tercera parte, tomando en cuenta que el imputado realizó too lo necesario para darle muerte a la victima y no lo hizo por causas ajenas a su voluntad. De igual manera, en aplicación del artículo 88 del Código Penal (Concurso Real de Delitos) y dado que en el presente caso hubo violencia , y como quiera que de acuerdo al artículo 376 no se puede bajar al limite inferior SE CONDENA al ciudadano FELIPE JESUS HERNANDEZ a cumplir la pena de VEINTISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, por la comisión del delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO previstos y sancionado en el artículo 406 ordinal 2do y 406 en relación con el artículo 80 todos del Código Penal Venezolano Vigente, por lo que la presente causa, será remitida a un Tribunal de Ejecución correspondiente, a los fines previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal , artículos 378 y siguientes..

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en Función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano FELIPE JESUS HERNANDEZ de Nacionalidad Venezolana, Titular de la cedula de identidad N°V-5.226.314, de estado civil, Soltero, de 57 años de edad, natural de Caucagua Estado Miranda, hijo de Juana Hernández (v) y Domitilo Hernàndez (v) residenciado en: Carayaca, Barrio La Esperanza, Sector Los Pinos, Casa sin numero más abajo del Módulo Policial La Guaira Estado Vargas., a cumplir la pena de VEINTISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, por la comisión del delitos de HOMICIDIO CALIFICADO en agravio delito de quienes en vida respondieran a los nombres de ELPIDIO CASIMIRO PALMA y CESAR AUGUSTO PEREZ MADRIZ y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO en agravio de la ciudadana EUQYERIA MARGARITA GONZALEZ, previstos y sancionado en el artículo 406 ordinal 2do y 406 en relación con el artículo 80 todos del Código Penal Venezolano Vigente SEGUNDO: Se condena igualmente al precitado ciudadano, a cumplir las penas accesorias de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código Penal. Se insta a la secretaria de este Tribunal a remitir la presente causa al Juez de Ejecución correspondiente en su debida oportunidad legal. La presente decisión fue dictada en esta misma fecha en la audiencia preliminar. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO

LA SECRETARIA

ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ
Seguidamente, se le dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ
4C-773-06
VJG/vjg