REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto a la Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva del imputado JUAN BAUTISTA RIVAS, titular de la cédula de Identidad Nro.4.986.080 solicitada por el Dr. RAFAEL OSIO, Defensor Público Penal, en su carácter de abogado Defensor del precitado imputado, de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se observa:

Se le sigue causa al precitado imputado por el delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente , a quien en fecha 1 de Agosto de 2006 , se le decretó la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal



Hasta la presente fecha, el precitado imputado no ha podido cumplir con las exigencias requeridas por el Tribunal, manteniéndose detenida en un puesto policial, en el cual no existen las condiciones mínimas de higiene y seguridad, para mantenerse detenido.

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad de los imputados, afirmando su libertad, tal como lo señala los artículos 9 y 243 del instrumento adjetivo penal, lo cual se encuentra en perfecta armonía y adecuación con principios constitucionales, de acuerdo al contenido del articulo 44 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, y siendo que los Jueces de esta Fase Preparatoria, por imperativo de la Ley y del Derecho, debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la privación de la libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe, de acuerdo al contenido del articulo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndonos, igualmente, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la normativa adjetiva penal, en la Constitución Nacional, conforme lo expresa el articulo 282 ibídem, y como quiera que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes, para asegurar las finalidades del proceso, contemplando el Legislador , en el LIBRO PRIMERO TITULO VIII, CAPITULO IV, del Código Orgánico Procesal Penal, lo concerniente a dichas medidas, a objeto de que, mediante la imposición de una o varias de ellas, resulte asegurada la presencia de acusado o imputado en el curso del proceso.

La circunstancia de estar una persona privada de su libertad, previo el mandato fundado de un juez competente, con el cumplimiento de las formalidades prescritas por la ley, no le impide, bajo ningún respecto, que pueda ejercer a plenitud los derechos en los que se descompone el debido proceso. Entre tales derechos esta que el imputado JUAN BAUTISTA RIVAS HERNANDEZ, solicite que la medida cautelar sea revisada tantas veces lo permita la norma procesal, tal como lo prevé el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, cuando sea procedente, se le sustituya por una medida menos gravosa, y una vez acordada, si los imputados la incumplieren, esta facultado el Juez de la causa, bien sea por solicitud Fiscal o de oficio, revocar la misma, tal como lo dispone el artículo 262 ejusdem. Lo cual, considera el Tribunal, aplicable al presente caso, por ello, quien aquí decide, estima que lo mas procedente y ajustado a derecho es OTORGAR al imputado JUAN BAUTISTA RIVAS HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.986.080, la Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, de conformidad con el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (CAUCION JURATORIA), por lo que deberá obligarse mediante acta firmada en el Tribunal, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y presentarse cada OCHO (08) días por ante este Tribunal.. Y ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, acuerda otorgar al imputado JUAN BAUTISTA RIVAS HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.986.080 la Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, de conformidad con el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (CAUCION JURATORIA), por lo que deberá obligarse mediante acta firmada en el Tribunal, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y presentarse cada OCHO (08) días por ante este Tribunal., la medida cautelar sustitutiva contemplada en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, (CAUCION JURATORIA). Diarícese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ
Dr. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO

LA SECRETARIA,

ABG. JOSSBERD RODRIGUEZ

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. JOSSBERD RODRIGUEZ


ACT.4C-00815-06