REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el escrito presentado por el Dr. ZAIR MUNDARAY RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Miranda, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó, todo ello en concordancia con lo establecido en los artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control a los fines de decidir, lo hace en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:

RODRIGUEZ APONTE LEONEL, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.483.429, residenciado en Camurí Grande, Las Gravillas, casa sin número, Estado Vargas.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente averiguación en fecha 09-10-03, con motivo del procedimiento realizado por Funcionarios adscritos al Destacamento 55 , Cuarta Compañía, Comando Regional 5 de la Guardia Nacional, dejando constancia mediante acta policial que procedieron en un punto de Control móvil ubicado en la Marturetera, Carretera Nacional, a retener un vehículo tipo Volteo, marca MACK, Modelo R-600, Color Rojo, sin placas, serial de CARROCERÍA R685T72919, vehículo que al ser revisado se constató la presunta suplantación de la llamada CHAPA BODY, que contiene los seriales identificadores del vehículo


FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.

Observa quien aquí juzga que los hecho narrados por los funcionarios de la Guardia Nacional, presumiéndose la comisión del delito de alteración de seriales de vehículo automotor, tipificado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, fue desvirtuado por la Experticia realizada en fecha 11 de Noviembre de 2003, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto los mismos determinaron que el vehículo inspeccionado se encuentra en su estado ORIGINAL, es decir el hecho objeto del proceso NO SE REALIZO, por lo que después de analizado lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuenta que la Vindicta Pública concluye que las actuaciones propias de la fase preparatoria, arrojaron certeza negativa con respecto al hecho presuntamente punible, es por lo que se encuentra procedente y ajustado a derecho en el presente caso el DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.




DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIALPENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano RODRIGUEZ APONTE LEONEL, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.483.429, residenciado en Camurí Grande, Las Gravillas, casa sin número, Estado Vargas, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Publíquese, regístrese, diarícese, y notifíquese a las partes. EL JUEZ

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO





LA SECRETARIA

ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA.

ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ
CAUSA Nº 4C-7916-04