REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO


Visto el escrito presentado por el Dr. ZAIR MUNDARAY RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Miranda, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó, todo ello en concordancia con lo establecido en los artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control a los fines de decidir, lo hace en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:

YVAN EMILIO PINO LOPEZ, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.444.147, residenciado en Final Av. Arismendi, Casa A-43, El Paraíso, Caracas.-
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente averiguación en fecha 25-06-03, con motivo del procedimiento realizado por Funcionarios adscritos al Destacamento 55, Tercera Compañía, Comando Regional 5 de la Guardia Nacional, dejando constancia mediante acta policial que procedieron en un punto de Control móvil ubicado en el Sector El Banqueo, Carretera Nacional Guatire - Caucagua del Municipio Acevedo, a retener un vehículo Tipo Cava, marca Ford, Modelo F-350, Color Blanco y Multicolor, Placas 854-ABO, serial de Carrocería AJF3T72653, vehículo que al ser revisado se constató la presunta desincorporación de la llamada CHAPA BODY, que contiene los seriales identificadores del vehículo.


FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.

Observa quien aquí juzga, que los hecho narrados por los funcionarios de la Guardia Nacional, presumiéndose la comisión del delito de alteración de seriales de vehículo automotor, tipificado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, fue desvirtuado por la Experticia realizada en fecha 25 de Junio de 2003, por funcionario adscrito a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 5, Destacamento N° 55, Tercera Compañía, por cuanto el mismo determinó que el vehículo inspeccionado se encuentra en su estado ORIGINAL, es decir el hecho objeto del proceso NO SE REALIZO, por lo que después de analizado lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuenta que la Vindicta Pública concluye que las actuaciones propias de la fase preparatoria arrojaron certeza negativa con respecto al hecho presuntamente punible, es por lo que se encuentra procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIALPENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano YVAN EMILIO PINO LOPEZ, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.444.147, residenciado en Final Av. Arismendi, Casa A-43, El Paraíso, Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Publíquese, regístrese, diarícese, y notifíquese a las partes. EL JUEZ

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO





LA SECRETARIA

ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA.
ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ
CAUSA Nº 4C-7929-03