REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el escrito suscrito por el Dr. JOSE JESUS ALICANDU OPORTO, actuando en su carácter de APODERADO JUDICIAL del ciudadano JOSE MANUEL DE AGUIAR DA SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.580.642, según consta de instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31-05-06, anotado bajo el N° 64, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual solicita le sea remitido al Ministerio Público, el Expediente 4C-777-06, contentivo de las actuaciones referidas a la denuncia penal realizada por su representado en fecha 20 de Abril de 2006 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 20 de Abril de 2006, el ciudadano DE AGUIAR DA SILVA JOSE MANUEL, titular de la Cédula de Identidad N° 10.580.462, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y denunció que un sujeto desconocido portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte penetro a su residencia y lo despojo de la cantidad de 600.000 Bolívares y un teléfono celular marca NOKIA, manifestando que era un secuestro, que no quería hacer lo que estaba sucediendo pero que su esposa de nombre ANTONIETA CARMEN PADALINO ORDIOÑEZ en compañía de otro sujeto le iban a pagar la cantidad de tres millones de bolívares para que lo matara. Con motivo de la referida denuncia, se le asignó el N° H-154.065 y en esa misma fecha, fue notificada la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictándose la Orden de Inicio de la Investigación Penal por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Con oficio N° 9700-2220-3365, sin fecha, fue remitido el Legajo H-154-065, para la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en cuyo oficio se expresa que figura como víctima el ciudadano DE AGUIAR DA SILVA JOSE MANUEL, por uno de los delitos contra la propiedad, perpetrado por SUJETOS POR IDENTIFICAR.

Cursa en la presente causa, oficio 15-F5-533-06, de fecha 5 de Junio de 2006, suscrito por el Dr. JHONNY MENDOZA, en cuyo contenido expresa la remisión del expediente N° 15-F5-577 (Nomenclatura de ese Despacho) para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que figura como víctima el ciudadano DE AGUIAR DA SILVA JOSE MANUEL, y la designación del funcionario de la Sub-Delegación-Inspector Luis Bastidas, adscrito a ese organismo policial para que continúe con la instrucción del mencionado expediente, remisión que hace según lo contemplado en los artículos, 108 ordinales 1ro. y 2do., 114, 540 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 34 ordinales 7mo. y 8vo. de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

En fecha 30 de Junio de 2006, fue recibida la presente causa, mediante distribución, con oficio N° 15-F5-654-06, de fecha 29-6-06, suscrito por el Dr. JHONNY MENDOZA, Fiscal Quinto del Ministerio Público, el cual es del contenido siguiente:

“Tengo el gusto de dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio, expediente 15-F5-577-06, constante de veintisiete folios útiles, en donde figura como victima el ciudadano DE AGUIAR DA SILVA JOSE MANUEL y como imputada la ciudadana ANTONIETTA PALADINO (Esposa de la victima)), a los fines de que realice Audiencia Especial para decidir las medidas Cautelares previstas en el artículo 39 de la Ley Sobre Violencia contra la mujer y la Familia, por parte de la mencionada ciudadana, dado que señala ser amenazada por su esposo, ya que son constantes las agresiones, por tal razón esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en la Ley supra mencionada, solicita fije una audiencia a los fines de pronunciarse con respecto a las medidas cautelares señaladas por ciudadana en comento.- Solicitud que se le hace, a los fines legales consiguientes.”

En fecha 4 de Julio de 2006, este Tribuna dictó auto acordando fijar AUDIENCIA ESPECIAL, en la presente causa seguida a la imputada ANTONIETTA PADALINO, para el día 25 de Julio de 2006.

En tal sentido, el abogado apoderado de la víctima JOSE JESUS ALICANDU OPORTO, solicita en su escrito, que corroborada como sea, la información suministrada, restablezca la situación jurídica infringida por el Abogado JHONNY MENDOZA, Fiscal Quinto (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Guarenas, remitiéndole nuevamente las actuaciones de marras, impretándole tanto su deber de practicar respecto a la Denuncia realizada por el ciudadano JOSE MANUEL DE AGUIAR DA SILVA, la debida investigación que permita llegar a la verdad de lo sucedido, en horas de la tarde, el día 20 de Abril del año en curso, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, como de tramitar cualquier Denuncia que contra su Representado quiera interponer su exconcubina ANTONIETTA CARMEN PALADINO ORDOÑEZ, de manera independiente, toda vez, que ésta sería objeto de otra investigación, con sus propias consecuencias y resultados.

Igualmente manifiesta, que con todo respeto se OPONEN a cualquier tramitación de la presente causa, por la vía del procedimiento especial establecido en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en virtud de que los delitos Denunciados por el ciudadano JOSE MANUEL DE AGUIAR DA SILVA, corresponden a delitos tipificados en el Código Penal, enjuiciables de acuerdo a lo pautado en el Código Orgánico Procesal Penal.-

Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Por otra parte, el artículo 30 de la Carta Magna establece que el Estado protegerá a las victimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.

En cuanto al ejercicio de la acción penal pública, nuestra Constitución en el articulo 285 dispone que son atribuciones del Ministerio Público, garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República; garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso; ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o perseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley

El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 11 dispone que la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, por lo que la vindicta pública cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, mediante la orden de inicio de la investigación, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionado con la perpetración (artículos 283 y 300 ambos del Código Orgánico Procesal Penal). De manera que, es en esta etapa de investigación o fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del Juicio Oral y Público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, Por consiguiente, el Ministerio Público procurará dar termino al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera amerita, y una vez precluido el lapso establecido, presentar el acto conclusivo que corresponda, a saber, el archivo, de conformidad con el articulo 316, el sobreseimiento, conforme al articulo 318 o en su defecto, la Acusación , de acuerdo al articulo 326, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la finalidad del proceso penal, el artículo 13 prevé que el mismo debe establecer la verdad del los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, así como también, tiene por finalidad, de acuerdo al contenido del artículo 118 ejusdem, la protección y reparación del daño causado a la victima del delito.

El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 190 expresa que no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. . Por otra parte, el artículo 191 del Texto Adjetivo Penal dispone que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención , asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República

Así tenemos, el principio del debido proceso, se encuentra consagrado en la mayoría de las Constituciones y legislaciones del mundo, al igual que en los Tratados y Pactos Internacionales. De manera que, el debido proceso legal, definido estrictamente, no es más que el cumplimiento de los requisitos constitucionales en materia de procedimiento. Bajo esta definición y conforme a la amplitud del concepto, podemos afirmar que cualquier violación de una norma especifica de procedimiento que se verifique en un caso determinado, constituye en principio, una violación al debido proceso y subsiguientemente una contravención al derecho tutelado por la norma legal vulnerada, lo que en definitiva producirá posteriormente, un tratamiento diferente frente a la ley, de acuerdo a la naturaleza de la trasgresión.

Pues bien, este Tribunal observa en el presente caso, que el Ministerio Público, con ocasión a la denuncia de fecha 20 de Abril de 2006, interpuesta por el ciudadano DE AGUIAR DA SILVA JOSE MANUEL, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, fue reconocido como VICTIMA, lo cual comporta que como persona le son ratificados una series de derechos, no solo reconocido en los Tratados Internacionales, suscritos por la República, sino también en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ( Art. 26 CRBV) y artículos 120 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello, el Ministerio Público dictó Orden de inicio de la Investigación Penal de conformidad con los artículos 283 del Código Orgánico Procesal Penal, para practicar una serie de diligencias a los fines de investigar el delito CONTRA LA PROPIEDA, en perjuicio del ciudadano antes mencionado, tal como lo indicó el Ministerio Público, no solo en la orden de referencia, sino también cuando le solicita al Cuerpo de Investigaciones la designación del Subdelegación-Inspector LUIS BASTIDAS , para que continúe con la instrucción del mencionado expediente.

No obstante ello, tal como consta al folio once (11) de la presente causa, ocho días después de recibida la denuncia, el funcionario policial, LUIS BASTIDAS, se comunica vial telefónica a numero 0416-8125313, con la ciudadana ANTONIETA CARMEN PADALINO ORDOÑEZ, a los fines de lograr su citación, por lo que SEIS DIAS después, comparece a rendir declaración, haciendo señalamientos graves en contra de la victima y esposo, ciudadano DE AGUIAR DASILVA JOSE MANUEL.

De manera confusa, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, mediante oficio N°. 1F5-654-06, de fecha 29-6-06, remite el Legajo 15F5-577-06 (Nomenclatura de la Fiscalía), Higuerote-154-065 (Nomenclatura del C.I.C.P.C.) al Circuito Judicial Penal, Tribunal de Control, expresando, en primer lugar que la victima es el ciudadano DE AGUIAR DA SILVA JOSE MANUEL y la imputada es la esposa del precitado imputado y solicita se realice audiencia especial para decidir las Medidas Cautelares previstas en el artículo 39 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, y en segundo lugar, se infiere del oficio in comento, que también es amenazada por su esposo la ciudadana ANTONIETTA PADALINO. Por ello, mediante auto de fecha 4-7-06, se fijó audiencia especial para el día 25-7-06, librándose las respectivas Boletas de Notificación a la imputada (ANTONIETA PADALINO) y a la victima (DE AGUIAR DA SILVA JOSE MANUEL), así como también al Representante del Ministerio Público y al Apoderado Judicial..

Realizar la audiencia convocada, en los términos como han sido expresados, es decir, a criterio de este Tribunal, sin que el Ministerio Público, quien tiene el ejercicio de la acción penal pública, de acuerdo a la disposición constitucional establecida en el artículo 285 y artículos 11, 24, 108 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncie en el proceso penal iniciado por la denuncia interpuesta por el ciudadano DE AGUIA DA SILVA JOSE MANUEL , por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, darle un vuelco completo a ese proceso penal iniciado por dicha institución y solicitar de manera confusa una audiencia especial, para dictar o no Medida Cautelar de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, haciendo presumir, que con la denuncia del ciudadano antes mencionado se podría estar en presencia de uno de los delitos contra la Administración de Justicia (Simulación de hecho punible) violenta el DEBIDO PROCESO, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En efecto, el ciudadano DE AGUIAR DA SILVA JOSE MANUEL, denunciante, quien ha sido considerado como victima por el Ministerio Público, tiene derecho a obtener una oportuna respuesta del Estado, con ocasión a los hechos denunciados, es decir a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, contenida en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, y siendo que se evidencia que el acto mediante el cual se fijo la audiencia especial para dictar o no Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, comporta que podría ser apreciados para fundar una decisión judicial, viciada de nulidad, por contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la NULIDAD ABSOLUTA de dicha convocatoria dictada en fecha 4 de Julio de 2006, por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal , y como consecuencia de ello, mediante la Regulación Judicial contemplada en el artículo 108 ibidem, se acuerda remitir la presente causa para la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, se pronuncie referente al delito denunciado por la victima, ciudadano DE AGUIAR DA SILVA JOSE MANUEL, así mismo solicite lo que a bien tenga, de manera coherente, lo relacionado con los hechos denunciados por la ciudadana ANTONIETA PADALINO. Y ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto en Función de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado en fecha 4 de Julio de 2006, mediante el cual se convoca a la Audiencia Especial, solicitada por el Dr. JHONNY MENDOZXA, Fiscal Quinto del Ministerio Público, en relación a las Medidas Cautelares previstas en el artículo 39 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, y como consecuencia de ello, mediante la facultad reguladora del proceso penal contemplada en el artículo 108 ibidem, se acuerda remitir la presente causa para la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y se pronuncie referente al delito denunciado por la victima, ciudadano DE AGUIAR DA SILVA JOSE MANUEL, así mismo solicite lo que a bien tenga, de manera clara, lo relacionado con los hechos denunciados por la ciudadana ANTONIETA PADALINO, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 30 de la Constitución de la República Bolivariana delito de Venezuela y artículos 190, 191 en relación con el 195 del Código Orgánico Procesal Penal.



Regístrese, Publíquese, notifíquese y diarícese.
EL JUEZ.

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA

JOSSEBERD RODRIGUEZ



.Seguidamente, se le dió cumplimiento a lo ordenado.




LA SECRETARIA.

JOSSEBERD RODRIGUEZ
Exp: 4C-777-06
VJG/vjg