REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE JUICIO
N° 01
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 16 de Agosto de 2006
CAUSA: 1M005-04
JUEZA: NANCY TOYO YANCY
SECRETARIA: ABG. JESSICA PEREIRA
ACUSADO: JORGE LUIS MORENO
DEFENSOR PUBLICO: DRA. XIOMARA JIMENEZ
FISCAL: CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO. DRA SUSANA CHURION
Visto la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Nro 2 Dra XIOMARA JIMENEZ, actuando en su carácter de Defensor del acusado: JORGE LUIS MORENO, quien expuso en su escrito entre otras cosas: “…Solicita la revisión de la Medida de la medida privativa de libertad. En consecuencia este Tribunal Primero de Juicio a los fines de resolver tal solicitud, hace las siguientes consideraciones de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
ANTECEDENTES
En fecha 04 de Agosto 2004 fue presentado ante el Tribunal Primero de Control el Ciudadano JORGE LUIS MORENO GUERRERO, decretándosele medida privativa de libertad
En fecha 11-9-04, se realizó Audiencia Preliminar.
En fecha 29 de Octubre de 2004, se recibió en este Tribunal la causa asignándole el Nº 1M0005-04.
En fecha 30-11-04, fue diferida la depuración de escabinos por no encontrarse presente la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, el acusado quien no fue trasladado, los escabinos
En fecha 14-12-04, diferido el acto de depuración de escabinos por incomparecencia de los escabinos, y el acusado quien no fue trasladado, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.
En fecha 15 de Diciembre de 2004, el acusado solicito juicio unipersonal
En fecha 18 de Enero de 2005, fue diferido por la victima, los escabinos y el traslado en virtud de huelga de hambre en el Rodeo II.
En fecha 15 de Febrero 2005, Fue diferido en virtud de la Defensa Privada, el acusado quien no fue trasladado del Rodeo II, y los ciudadanos seleccionados como escabino.
En fecha 10 de Marzo de 2005, se apertura el juicio Oral y Público. Suspendido en virtud de la hora para el día 22-03-05.
En fecha 22 de Marzo de 2005, se constituyo este Tribunal de Juicio y fue suspendido por falta de los órganos de prueba.
En fecha 07 de Abril de 2005, fue diferido a los fines de una inspección en el lugar de los hechos solicitada por la defensa.
En fecha 13 de Abril, se constituyo este Tribunal de juicio, dando inicio a la continuación de la recepción de pruebas, y se suspendió para el o5-05-05, por las resultas de la inspección realizada.
En fecha 5 de Mayo de 2005, fue diferido por los órganos de prueba.
En fecha 04 de Julio de 2005, diferido por los órganos de prueba.
En fecha 28 de Septiembre fue diferido en virtud que la Fiscal Cuarta se encontraba de curso.
En fecha 26 de Octubre de 2005, fue diferido en virtud de continuación de otro juicio.
En fecha 25 de Noviembre de 2005, se difiere por continuación de otro juicio.
En fecha 20 de Diciembre de 2005, fue diferido por cuanto el Tribunal no dio Despacho
En fecha 25 de Enero de 2006, diferido en virtud de la incomparecencia de los órganos de prueba, por falta de traslado y defensa privada.
En fecha 16 de Enero de 2006, por falta de los órganos de prueba y las partes solicitaron el diferimiento.
En fecha 28 de Marzo fue diferido por falta de traslado, victima, Fiscal y órganos de prueba.
En fecha 13 de Junio 2006, fue diferido en virtud de incomparecencia de la defensa privada, el traslado y los órganos de prueba
En fecha 04 de Julio 2006, fue diferido en virtud que cambio de defensor y solicito Defensa Pública.
En fecha 18 de Julio 2006, diferido por falta de traslado, el Fiscal y la Defensa.
En fecha 20 de Julio 2006, deferido por falta de traslado y las partes.
Ahora bien, este Tribunal observa que en fecha 04 de Agosto 2004 fue presentado ante el Tribunal Primero de Control el Ciudadano JOARGE LUIS MORENO, decretándosele medida privativa de libertad por el delito de Homicidio Calificado en grado de cooperación inmediato.
Analizando la situación anterior, se evidencia que desde el día 04 de Agosto de 2004, hasta la presente fecha 16 de Agosto del año en curso (2006) , ha transcurrido dos años y doce días (12) días sin que el referido acusado se hubiera realizado el juicio oral y publico.
Por otra parte se evidencia que en fecha 10 de Marzo 2005, Se apertura el Juicio Oral y Público y fue suspendido en virtud del artículo 335 ordinal 2º ejusdem, y no se ha podido constituir nuevamente el Tribunal por diferentes razones.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal tipifica:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De la revisión de las actuaciones se puede observar que el acusado JORGE LUIS MORENO, ha permanecido detenido desde el día 19 de Julio de 2004, transcurriendo dos años y 12 días hasta el día de hoy 16 de Agosto de 2006, por mas del tiempo requerido de 2 años y 12 días lo cual excede el plazo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado una prórroga para el mantenimiento de las medidas de coerción personal.
A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 601 de fecha 22/04/2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señaló:
“...las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa.
Como se observa, el citado artículo 244 de la ley procesal penal sólo contempla la realización de una audiencia oral en aquéllos supuestos en que el Ministerio Público o el querellante soliciten la prórroga del mencionado límite de dos años, lo cual se justifica porque la excepcionalidad de la situación requiere oír a las partes, a fin de establecer la existencia de causas graves que demuestren que la cesación de la medida de coerción personal conllevaría a la impunidad(...).
En efecto, esta Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; pero en tal supuesto, debe citar a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa al imputado o acusado, sin menoscabo de los derechos a la defensa y a ser oído (al respecto, véase la sentencia n° 3.060 del 4 de noviembre de 2003, caso: David José Bolívar, y, más recientemente, las decisiones números 2.555 del 9 de noviembre de 2004 y 3.254 del 16 de diciembre de 2004, casos: José Irene Bogotá Sánchez y Félix Enrique Celis Hernández, respectivamente).
Ahora bien, esta Sala considera conveniente modificar el criterio anterior, pues en la sentencia n° 1.737 del 25 de junio de 2003 (caso: José Benigno Rojas Lovera y Gledys Josefina Carpio Chaparro), se afirmó que el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad.
En este sentido, no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse –como sucedió en el presente caso, en que la privación judicial preventiva de libertad cumplió dos años de vigencia el 25 de enero de 2004, y su sustitución sólo fue decretada el 21 de mayo de ese año, por los sucesivos diferimientos de la audiencia fijada por el presunto agraviante– , retraso que afecta el derecho del procesado a una medida cautelar proporcional.
Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara.
Y en sentencia Nro. 949, de fecha 24-05-2005, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se señaló lo siguiente:
“En efecto, la solicitud de libertad –mediante la concesión de una medida cautelar sustitutiva- realizada por el Defensor Público Penal del ciudadano Octaviano José Weffer Oria tuvo como fundamento el hecho de que se encontraba detenido judicialmente por más de tres años y cinco meses, lo que, a juicio de esta Sala, se corresponde con la aplicación del contenido del entonces artículo 253 (hoy artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal y no como una revisión de la medida de coerción personal. Efectivamente, de acuerdo al contenido del artículo 253 (hoy artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ratione temporis, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada. Claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el caso que sea aplicable lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. Esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio sin la celebración de una audiencia (ver en ese sentido la decisión N° 601, del 22 de abril de 2005, caso: Jhonny Antonio Palencia Cánsales), por el tribunal que esté conociendo de la causa. En efecto, tanto la privación judicial preventiva de libertad como cualquier medida cautelar sustitutiva son medidas de coerción personal, por lo que al sobrepasar el lapso previsto en el artículo 253 (hoy artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal, respecto el principio de proporcionalidad, debe proveerse la libertad del imputado o acusado, dado que, en caso contrario, la privación se convierte en ilegítima. (…)”Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces el afectado, o su defensa, deben solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo que establece el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal (artículo 253 en el presente asunto), y no debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, por cuanto esta última sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las que fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma. (…) Ahora bien, en casos análogos como el presente esta Sala ha ordenado, en virtud de la existencia del orden público constitucional, que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal que se encuentre conociendo la causa penal, provea inmediatamente al recibo de las actuaciones, si no lo ha hecho, respecto de la medida de coerción personal que pesa sobre un determinado imputado o acusado, con estricta observancia de lo que dispone el entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ratione temporis. En efecto, al haber transcurrido más de dos años de vigencia de la medida privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano Octaviano José Weffer Oria, lo propio era que esa medida de coerción personal cesara, en virtud de la existencia del referido principio de proporcionalidad. Esa cesación, en virtud del aludido orden público constitucional, debe acordarse en forma indiscutible en el presente caso, por lo que se ordena al Tribunal Penal que conozca la causa del quejoso, se pronuncie sobre su situación de privación de libertad, atendiendo al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal reformado. (…)”
Ahora bien el Artículo 7 de nuestra Carta Magna establece que la misma es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Siendo ello así todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución, de manera que constituye una evidente impropiedad el mencionar a la Constitución después de cualquier otro dispositivo legal y que lo propio es mencionarla siempre en su congruo lugar, que no puede ser otro que el primero, puesto que la Constitución es la ley suprema, por imperio de la lógica.
Al respecto el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. (Subrayado y negrillas mías)
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete”. (Subrayado y negrillas mías)
Continuando con el mismo orden de ideas, el Artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa:
Del Juicio previo y debido proceso.
“Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”. (Subrayado y negrillas mías)
Por otra parte la tutela judicial efectiva, como su nombre lo indica, se concibe como el derecho a obtener de los órganos judiciales una tutela eficaz.
El objeto de la tutela judicial efectiva y este es, en general (y de allí que la doctrina hable de la tutela judicial general) los derechos.
La tutela judicial efectiva debe vincularse entonces con la garantía de la seguridad jurídica que protege esencialmente la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos. Pero además, la tutela judicial es mecanismo garante del respeto del ordenamiento jurídico en todos los órdenes y la sumisión a derecho tanto de los individuos como de los órganos que ejercitan el Poder.
El proceso es concebido como un instrumento, como el medio o la vía para el alcance de la Justicia como razón última del ejercicio de la función jurisdiccional; y en razón de tal concepción, deberá articularse la actuación de todos los componentes del sistema de justicia.
En consecuencia, si el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, éste deberá estar orientado hacia la obtención de la misma, para que se traduzca en términos de una convivencia humana digna y feliz.
La noción de Justicia material adquiere entonces especial significación en el fértil campo de los procesos judiciales, en los que el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del Texto Fundamental), la búsqueda de la verdad como elemento esencial a la Justicia, en los que no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales (artículo 257 ), y el entendimiento de que el acceso a la Justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26), conforman dichas normas una cosmovisión de un Estado justo, del justiciable como elemento protagónico de la democracia, y del deber ineludible que tienen los operadores u operarios del Poder Judicial en mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores y principios constitucionales.
Nuestra Constitución en su artículo 26 en concordancia al artículo 2, reconoce expresamente este derecho a la tutela judicial efectiva al consagrar lo siguiente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Este derecho constitucional, garantiza igualmente el derecho a obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución, y cubre además, una serie de aspectos relacionados, como es la garantía de acceso a los órganos de administración de justicia y con ello el acceso al procedimiento para así hacer valer toda persona sus derechos e intereses. Es por ello que el Juez debe garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto que se encuentra bajo su conocimiento.
El artículo 8 de la norma adjetiva penal establece:
“PRESUNCION DE INOCENCIA. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
Y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.”
Se observa están satisfecho los extremos del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que da origen al cambio de medida, y el lapso del artículo 264 ejusdem, donde indica que las medidas deberán ser revisadas cada tres meses. Quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por la Defensa del acusado por cuanto el mencionado ciudadano ha permanecido detenido mas del tiempo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a revisar la medidas privativa de libertad, sustituyendo la misma por la medidas cautelares contempladas en el numeral 8, 3 Y 4 imponiéndoles como obligación de presentar Dos (2) fiadores con capacidad económica de cuarenta (40) Unidades Tributarias en su conjunto, presentación cada ocho (8) días ante la Secretaria de este Tribunal Primero de Juicio, asimismo, la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Miranda y el Área Metropolitana de Caracas, sin la previa autorización del órgano jurisdiccional, previa y prohibición de acercarse a las victimas. Y ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento con Sede en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por la ABG. XIOMARA JIMÉNEZ, actuando en su carácter de Defensor Pública del ciudadano JORGE LUIS MORENO, titular de la Cedulas de Identidad N° V- 14.495.379, en tal sentido DECRETA. Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 8, 3, y 4 Ejusdem, imponiéndoles como obligación de presentar Dos (2) fiadores con capacidad económica de cuarenta (40) Unidades Tributarias en su conjunto, presentación cada ocho (8) días ante la Secretaria de este Tribunal Primero de Juicio, asimismo, la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Miranda y el Área Metropolitana de Caracas, sin la previa autorización del órgano jurisdiccional Y ASÍ SE DECLARA.-
Regístrese, publíquese, notifíquese líbrese los respectivos oficios y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA,
ABG. JESSICA PEREIRA
En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, en la presente decisión.
1M-005-04