REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE JUICIO
N° 01
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 18 de agosto de 2006
196° Y 147°
CAUSA: 1U-0025-05
JUEZA: DRA. NANCY J. TOYO YANCY
SECRETARIA: ABG. JESSICA PEREIRA
ACUSADO: MIJARES HERNANDEZ MARCOS JOSÉ.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MERVI DELGADO.

Visto el escrito presentado por la Defensor Publica Abg: MERVI DELGADO, actuando en su carácter de Defensora del acusado MIJARES HERNANDEZ MARCOS JOSÉ. la cual expone: “…mediante el cual solicito la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, impuesta al acusado, y en su lugar se acordará una Medida menos gravosa, fundamentándose para ello en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal,”.

Este Tribunal al revisar las presentes actuaciones observa: que el mencionado acusado fue detenido por segunda vez en fecha 14-10-03, en virtud de orden de captura librada por el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por cuanto el mismo incumplió con la medida cautelar impuesta por dicho Tribunal; permaneciendo detenido hasta la presente fecha; de acuerdo a la fecha indicada, se observa que no están satisfechos los extremos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que da origen al cambio de medida.

Artículo 2 y 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela:
Artículo 2: “ Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de su administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedida, sin dilataciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”.

A tal efecto, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 Ejusdem quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es NEGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por la defensa del mencionado acusado en virtud que mediante llamada telefónica efectuada por esta Juzgadora al Internado Judicial Capital el Rodeo I en fecha 02-08-06, siendo las 10:15 horas de la mañana tal como se evidencia en el acta levantada en dicho internado cursante al folio (286) de la tercera pieza a los fines de llevar a cabo continuación del Juicio Oral Y Publico en la presente causa; y donde la secretaria del director de ese establecimiento penal se apersono con lo internos y los mismos le manifestaron que se encontraba en visita conyugal por lo cual se negaron a comparecer al Tribunal. Razón por la cual considera quien aquí decide que no están dadas en el presente caso las circunstancias que establece el artículo 244 de Nuestra Ley Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: NIEGA la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por la ABG. ÁNGEL ZAMORA, actuando en su carácter de Defensor Privado de los acusados NÉSTOR DANIEL LANDAETA Y JESÚS RAFAEL CASTRO, por considerar esta Juzgadora que no están dadas en el presente caso las circunstancias que dieron origen a la Medida Privativa de Libertad dictada por el Tribunal de Control en su oportunidad. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DRA. NANCY TOYO YANCY

LA SECRETARIA,

ABG. JESSICA PEREIRA
En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. JESSICA PEREIRA