REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO UNIPERSONAL DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO
SENTENCIA 1U 0009-04
Este Juzgado Unipersonal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ciudadana Dra. NANCY TOYO YANCY, en virtud de la acusación presentada por el ciudadano Dr. MIGUEL ANTEL GÓMEZ ARAMBURU, Fiscal Sexto Comisionado de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del Ciudadano: SANZ BURGUILLOS VÍCTOR ARQUÍMEDES, de nacionalidad Venezolana , natural de Río Chico, fecha de nacimiento 07-11-78 , de 28 años de edad, de estado civil Soltero , de profesión u oficio Electricista , hijo de Mirian J. Burgillos, ( v), y Victor Manuel Sanz ( v), residenciado en: San José de Río Chico, Calle principal, cerca de la Alcabala, casa sin numero, y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.909.219, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 459 del Código Penal Vigente, estando la defensa a cargo de la Defensora Pública Nro 3, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda Extensión Barlovento Dra. MERVI DELGADO, a tenor de lo dispuesto en los artículos 361, 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia:
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En su oportunidad legal, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y realizada la verificación de la presencia de las partes por la Secretaria, se DECLARÓ abierto el debate, advirtiendo a las partes y al público presente sobre la trascendencia e importancia del acto, cuyo objetivo es la búsqueda de la verdad, logrando el equilibrio de ello y el respeto de los derechos humanos, atendiendo el estricto mandato de los artículos 341 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal, evacuándose las pruebas ofrecidas por las partes, las conclusiones, dictándose los fundamentos de hecho y de derecho, así como el Dispositivo del Fallo, a los fines de decidir observa:
El ciudadano Dr. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ ARAMBURU, Fiscal Sexto del Ministerio Público Comisionado de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien haciendo uso de su palabra señalo:
“En mi condición de Fiscal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 3º y 11º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia paso a presentar formal acusación en contra del ciudadano Sanz Burguillos Víctor Arquímedes, por encontrarlo incurso en el delito de Robo Agravado, a los fines de mostrar la paz social traeré a este debate a los testigos y expertos para demostrar la culpabilidad del ciudadano mencionado, sobre los hechos ocurridos el 17 de Julio de 2004, donde a mano armada entraron en uno de los auto mercados denominados mercal y despojaron a las víctimas de un millón de bolívares, luego del robo apuntó a la cabeza a una de las víctimas, una vez evacuadas las pruebas testigos y documentales, esta representación Fiscal solicitará lo que a bien sea lo mejor al bien común Es todo.”
Asimismo, la Defensora Pública Nro 3, Dra MERVI DELGADO expuso:
“Hoy se da inicio al juicio oral y público, donde el Ministerio Público debe demostrar la culpabilidad de mi defendido ya que desde su nacimiento se encuentra amparado por el principio de inocencia establecido en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 Constitucional, el Fiscal se refiere al Reconocimiento en la Preliminar y la juez admitió todas las pruebas a excepción del Reconocimiento, solicito que no sea valorado por haber sido desechada por la Juez de Control, por eso pido se declare no Culpable a mi defendido. Es todo.”
Al acusado VÍCTOR ARQUÍMEDES SANZ BURGILLOS, se le impuso del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de los hechos que se le imputan en la acusación presentada por el Ministerio Público, el cual se acogió al precepto constitucional.
CAPÍTULO II
LOS HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a valorar las pruebas, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia evacuadas como fueron las mismas en el desarrollo del debate, este Tribunal observa que durante el mismo fueron acreditas los siguientes hechos:
En fecha 17 de Julio del 2.004, en el automercado denominado mercal entraron dos (2) sujetos manifiestamente armados y despojaron a las victimas de un millón de bolívares. Hecho que fue acreditado con las siguientes:
1.- De la declaración del Ciudadano VILLABLON PACHECO RAMÓN ALBERT, Titular de la Cedulan de Identidad 7.958.702, de 37 años, Policía de Miranda con sede en Caucagua quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “Eso fue en un caso de atraco en Mercal en San José, agarramos al detenido en la parte de madre vieja. Es todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL CONTESTO:” se presentaron dos ciudadanos diciendo que habían atracado al mercal, según las ciudadana habían dos armados y uno sacaba el dinero, en la esquina Madre vieja habían cuatro sujetos y al ver la unidad de patrullaje y salieron corriendo uno se metió una casa y los señores nos pidieron que lo sacáramos, le dimos la voz de alto y lo detuvimos, nosotros rodeamos la casa le dimos la voz de alto y el ciudadano salio con la manos en alto y se arrodillo, la gente dijo que había lanzado algo al monte pero no revisamos porque era bastante alto, en la patrulla estaba la cajera y otra victima, las victimas lo vieron posteriormente se lo mostramos en el comando, la comisión sale de la intercomunal de Río Chico, rara vez cuando viene gente de afuera a cometer estos delitos , nosotros tomamos fotos. Y creo que PTJ también”. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO:” , por información eran dos personas, la cajera fue la que me dijo, ella dijo que eran personas de tez morena, la unidad tiene papel ahumado se ve de adentro para afuera y no de afuera para dentro, del comando a mercal hay como kilómetro y medio, las victimas se trasladaron en carro particular, cuando llegas a Madre Vieja, unas personas nos vieron y corrieron, creo que eran tres o cuatro, éramos tres funcionarios, una salio hacia la casa uno hacia al monte y luego el otro a la casa, en la casa había mujeres y niños, la dueña de la casa salio pegando gritos y pidió que entráramos a la casa, el funcionario Leni Maria Martínez hizo la inspección corporal, luego que sale se arrodilla con las manos arriba lo revisamos y luego le pusimos las esposas , salio todo el barrio, las victimas se encontraban dentro de la unidad, al detenido lo llevamos al comando en otra unidad , no recuerdo los funcionarios que hicieron el traslado, si estamos facultados para enseñarle el detenido, los calabozos están en la parte de afuera, y ya ellos habían dado una declaración previa con las características, si nosotros lo enseñamos. Es todo. A PREGUNTAS DE LA JUEZ CONTESTO: “ Eso fue en horas de medio día, yo dirigí el procedimiento y lo detuvimos en Madre Nueva. Es todo.
2.- Declaración del Ciudadano ZAMBRANO GONZÁLEZ ANIBAL JOSUÉ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.533.255, Profesor de Educación física, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 243 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, Expuso:” Yo estoy aquí por un robo en mercal, yo era almacenista, se había hecho cierre de caja, había bastante dinero, como de dos y treinta de la tarde yo me disponía a comer entraron y dijeron que era un atraco, nos lanzaron al piso, había un señor mayor y le pusieron la pistola en la cabeza, luego salieron corriendo, estaba lloviznando, hicimos la denuncia en la tarde, salio una comisión de la Policía Estadal y fueron a ver si daban con ellos, yo di una descripción de la ropa, no consiguieron a la gente luego de regreso enteraron en el caserío la Madre y cuando vieron el carro se fueron corriendo ellos aceleraron y se metió en una casa lo sacaron con la ropa coincidía y estaba húmeda, la cajera declaro. Es todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL CONTESTO;” eso fue un sábado como la dos de la tarde, en el Mercal Calle la Tunita Sector San José, yo estaba sentando en un pupitre un refrigerador me tapaba, eso estaba como ha cinco metros, yo escuche voces de sopetón, ellos decían al piso todos, que metieran todo en la bolsa el dinero, habíamos cuatro empleados y una muchacha yo estaba cara al piso, eso fue muy rápido un minuto no se, después que nos percatamos que se habían ido, fuimos al teléfono, yo alcance a ver que eran tres ya habían salido como a cuarenta metros, se que eran tres después que salen, uno tenia un short largo azul con gris y franela negra , nosotros hicimos la declaración y ese mismo día en la tarde nos montamos en la parte de atrás y nos metimos por el manguito nos vinimos por la defensa la mucha que manejaba se le ocurre meterse a la madre, en una esquina habían unos muchos arranco a correr y luego sacaron a un muchacho que estaba en la casa, los policías se meten a la casa, yo vi a la persona que sacaron de la casa y lo montaron en un corolla, el ciudadano tenia la ropa, habían cuatro funcionarios, después de agarrarlo fuimos a la zona, se llevaron el dinero de la caja, luego que estábamos en el comando lo metieron en el calabozo. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO:” Acudían demasiadas personas, ya no había gente era porque no había pollo vendimos como 35 cajas de pollo, comemos a las doce pero con tanto ajetreo comí tarde, yo entendí que era un atraco, me baje del pupitre y me acosté boca abajo, a mi lado estaba un compañero un señor mayor, los vi después cuando iban corriendo, después que nos habían robado alcance ver tres sujetos, no se si eran las personas que salieron del mercal, la cajera, el esposo de ella otro muchacho menor y mi persona pusimos la denuncia, tardamos como media hora para que saliera la comisión después de la denuncia, fuimos el menor y yo , las otras dos personas no quisieron ir se fueron a su casa, el recorrido fue como de cuatro a cuatro y media, los carros de la comisión siempre estaban cerca , los que estaban en la esquina salieron corriendo y decían se metió en la casa ya había llegado el corolita, yo lo vi esposado, yo no lo vi. Es todo. A PREGUNTAS DE LA JUEZ CONTESTO: vi, era la primera vez que robaban el local, no by el arma, yo estaba sentado al lado de un refrigerador. Es todo.”
El Ciudadano Fiscal del Ministerio Público prescindió de los órganos de prueba testimoniales en virtud que ha sido imposible su comparecencia al debate. La Defensa Dra Mervi Delgado, manifestó “Estoy de acuerdo con lo expuesto por la representación Fiscal. Es todo”
De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporados para su lectura las pruebas documentales y de manera excepcional con la venia de todas las partes se prescinde de la lectura integra de la prueba Documental
El Representante del Ministerio Público, en sus CONCLUSIONES, señaló: “esta representación fiscal luego de la investigación halló suficientes elementos para dictar su acto Conclusivo Acusación, luego en estado de juicio se hicieron todas las diligencias tendentes a la comparecencia de los demás testigos siendo infructuosa esta labor, compareció el funcionario Pacheco Ramón, depuso el ciudadano Aníbal José, ya que trabajaba como almacenista y depuso una serie de circunstancias y dijo que lo tiraron al suelo no vio a los sujetos ni vio ningún tipo de arma, solicite la comparecencia BELÉN SEVILLANO, REVERÓN PÁEZ EDGAR, MÉNDEZ SOJO DIEGO, ZAMBRANO ANÍBAL JOSÉ y de las pruebas documentales , estos testigos no comparecieron al llamado situación esta que pone al ministerio Público en la situación de ejercer su Buena Fe por lo que en este momento las causas exculpatorias existen, se le acuso pero no se pudo demostrar su culpabilidad, dado que el Ministerio Público no pudo traer al estrado a los testigos, solicito la Absolución del ciudadano SANZ BURGUILLOS VÍCTOR ARQUÍMEDES. Es todo.”
La Defensa en sus CONCLUSIONES manifestó “Me adhiero a la solicitud del fiscal y de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la inmediata libertad y el cese de la medida Judicial Preventiva de Libertad.”
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Finalizado el debate oral, este Tribunal de Juicio Unipersonal, luego de analizar detenidamente los fundamentos de hecho y de derecho aportados por las partes en el presente juicio y conforme a lo apreciado en el desarrollo del mismo, aplicando el método de la sana crítica, apoyado en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, estima esta juzgadora que ha quedado demostrado que en fecha 17 de Julio de 2.004, en el automercados denominados mercal ubicado en San José de Río Chico, entraron dos sujetos manifiestamente armados y despojaron a las victimas de un millón de bolívares, hecho que quedo acreditado con las declaraciones de los Ciudadanos VILLABLON PACHECO RAMÓN ALBERT, y ZAMBRANO GONZÁLEZ ANIBAL JOSUÉ, quienes son contestes al manifestar las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrió el hecho, en consecuencia quedo evidenciado la materialidad delictiva del delito de Robo Agravado. Ahora bien, para que recaiga una sentencia condenatoria tiene que haber una relación que media entre la conducta y el resultado, y que hace posible la atribución material de tal resultado a la conducta como a su causa.
En este orden de idea en relación a la prueba testimonial, la cual en opinión del tratadista Dr. HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, siempre que el hecho por probar llega al conocimiento del juez mediante la narración oral de una persona, existe un testimonio.
Igualmente el Dr. ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra Manual de Derecho Procesal Penal señala: “Testifical es el medio de prueba por excelencia en el proceso penal, pero en el sistema acusatorio a diferencia del sistema inquisitivo, la relación de la persona del testigo con el acusado o con la víctima no es óbice, por sí sola para la desestimación de su testimonio, por lo cual no existe aquí procedimiento para la tacha de los testigos. Cualquier causa de imparcialidad u objetividad en el testigo simplemente debe ser puesta de manifiesto al tribunal, bien durante el interrogatorio mismo o con los informes orales y corresponderá al tribunal valorarla a los efectos de la definitiva… El testigo es órgano de prueba porque es persona que aporta información en el proceso…”
Según la definición de Testigo, MITTERMAIER señala, es “el individuo llamado a declarar, según su experiencia personal, acerca de la existencia y naturaleza de un hecho”
El Dr. HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, nos señala: La prueba testimonial es tan vieja como la humanidad y puede decirse que más antigua, junto con la confesión.
El testimonio es un acto procesal, por el cual una persona informa a un juez, sobre lo que sabe de ciertos hechos; citando a Enrico Tulio Liebman… señala: “El testimonio es la narración que hace una persona de hechos de los cuales tiene noticia, para darlos a conocer a otro”
La definición de testimonio que da el autor es: “En sentido estricto, testimonio es un medio de prueba que consiste en la declaración representativa de una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza”
En la prueba testimonial el juzgador debe tomar en consideración, la persona del testigo, opina el autor, “sigue siendo éste un medio lleno de riesgos y peligros, de difícil apreciación, debido al doble problema que el juzgador afronta en la complicada tarea de asignarle, en cada caso el mérito probatorio que debe corresponderle: la posibilidad de que el testigo declare de mala fe sustituyendo o alterando la verdad con invenciones personales o sugeridas por otros, y la probabilidad, aún mayor de que incurra en equivocaciones de buena fe”
Como se observa si bien es cierto el Código Orgánico Procesal Penal, no establece incapacidades del testigo para la valoración de su testimonio, para la eficacia probatoria es necesario que el testigo explique, cuándo, en qué lugar y de que manera ocurrió el hecho el juez debe tener libertad para criticar y concluir si el testigo pudo o no adquirir tal conocimiento, igualmente debe existir y el juez debe valorar que el hecho dicho por el testigo, no aparezca improbable, en las circunstancias señaladas por éste, tomando en consideración el tiempo, el modo y el lugar, es decir que las circunstancias señaladas por el testigo deben ser concordantes desde el punto de vista físico y lógico entre aquellas y éste, igualmente el hecho debe ser verosímil de acuerdo con la narración del testigo, igualmente el testimonio debe aparecer consistente o armónico, no sólo relacionando los hechos narrados, sino deben relacionarse los hechos entre si y estos no deben ser contrarios a otras pruebas incorporadas en el juicio.
El Dr. CAFFERATA NORES, en su libro LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL, señala: “La amplitud de criterio en cuanto a la capacidad testifical sólo se justifica en atención a la facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica. La ausencia de toda restricción para escuchar a una persona como testigo sólo se concibe frente a la certeza de que el crédito que pueda asignársele a sus dichos va a ser el fruto de una rigorosa ponderación crítica…
“La valoración de éstos queda exclusivamente en manos del juzgador, quien podrá extraer libremente sus conclusiones, a condición de que para llegar a ellas respete las reglas que gobiernan el razonamiento humano, lógica, ciencias, y experiencia común.”
El Juez, para decidir, deberá confrontar la testimonial de una y otra persona, compararlas con el resto de las pruebas, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se deben apreciar las pruebas según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Finalizado el debate oral, este Tribunal de Juicio Unipersonal, luego de analizar detenidamente los fundamentos de hecho y de derecho aportados por las partes en el presente juicio y conforme a lo apreciado en el desarrollo del mismo, aplicando el método de la sana crítica, apoyado en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, estima esta juzgadora que si bien quedo demostrada la materialidad delictiva.
También constituyen pruebas de la existencia del delito, las pruebas documentales que fueron incorporadas en el presente juicio para su lectura.
Ahora bien, dentro de los principios que informan el debido proceso, se tiene el principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia toda persona se considera inocente hasta tanto se demuestre lo contrario.
En el presente caso la presunción de inocencia no fue desvirtuada con ningún medio probatorio, más aún, con los elementos probatorios evacuados en el presente debate, no arrojaron indicios alguno para establecer mas aya de la duda razonable, certeza de culpabilidad, es decir, las testimoniales aportadas en el juicio son insuficientes para incriminar al referido acusado como la persona que participó en el delito de Robo Agravado. Más aún que el propio Fiscal del Ministerio Público quien es el que ejerce la acción penal en sus conclusiones solicito que el Ciudadano VÍCTOR ARQUÍMEDES SANZ BURGILLOS, fuera absuelto.
En este sentido, luego de analizar lo debatido en sala de audiencias, estima esta juzgadora, que resulta por demás obvio que la autoría y subsiguiente responsabilidad penal del ciudadano VÍCTOR ARQUÍMEDES SANZ BURGILLOS, en el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, no quedó plenamente demostrada, por lo que ante la duda razonable e insuficiencia de elementos probatorios, el presente fallo imperativamente deberá ser ABSOLUTORIO para el ciudadano antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
De igual manera, tal y como se dejó asentado en la oportunidad de exponerse los fundamentos de hecho y de derecho del presente fallo, se decreta el cese de la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el ciudadano VÍCTOR ARQUÍMEDES SANZ BURGILLOS, y en consecuencia se decreta su LIBERTAD PLENA y sin restricciones, a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Unipersonal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en base a lo debatido en el presente Juicio Oral, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE al acusado VÍCTOR ARQUÍMEDES SANZ BURGILLOS, de nacionalidad Venezolana , natural de Río Chico, fecha de nacimiento 07-11-78 , de 28 años de edad, de estado civil Soltero , de profesión u oficio Electricista , hijo de Mirian J. Burgillos, ( v), y Victor Manuel Sanz ( v), residenciado en: San José de Río Chico, Calle principal, cerca de la Alcabala, casa sin numero, y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.909.219, por el delito de Robo Agravado tipificado en el artículo 458 del Código Penal, por el cual presentó acusado en su contra el Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Guatire, por los razonamientos de hecho y de derecho explanados en esta sentencia. SEGUNDO: Se DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano VÍCTOR ARQUÍMEDES SANZ BURGILLOS, plenamente identificado, y por ende el cese de las medidas de coerción personal que pesan en su contra, ello conforme al último aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se exonera al Estado Venezolano del pago de las costas procesales, establecidas en el artículo 34 del Código Penal y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 26 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo previsto en el artículo 19 de nuestra Magna Carta.
El texto de la presente sentencia en su parte Dispositiva, fue leído en Audiencia Pública, en fecha veinticinco (25) de Julio del año dos mil seis (2006), conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se publica en esta fecha.
Dada, Firmada, y Publicada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Unipersonal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los tres (3) días del mes de Agosto del año dos mil seis (2006).-
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA
ABG. JESSICA PEREIRA
En esta misma fecha, siendo las 2:00 horas de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. JESSICA PEREIRA CASTILLO
NTY/nt
Causa Nro. 1U-009-04