REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
La Defensora Pública Abg. SONSIRETH PERDOMO OSÍO, actuando en representación del acusado NÉPTALI COLINA CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.910.565, presentó solicitud de revisión la medida privativa de libertad impuesta a su defendido, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, Éste Tribunal a los fines de decidir sobre lo solicitado, previamente observa lo siguiente:
En el presente caso se dicta Medida Privativa de Libertad en contra del acusado antes identificado en fecha 30 de Junio del año 2004.
En fecha 31 de Julio del año 2004, el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra del referido ciudadano por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1 en relación con el Artículo 83, 80 y 82, todos del Código Penal vigente para la época.
En fecha 03 de Febrero del año 2005, se celebró la Audiencia Preliminar, admitiendo el Tribunal Tercero en función de Control la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, y se decreto Auto de Apertura a Juicio.
Una vez recibida la presente causa por ante éste Tribunal Segundo en función de Juicio, se procedió a realizar las gestiones pertinentes para la Constitución del Tribunal Mixto, hasta que en virtud de no haberse logrado dicha constitución y a solicitud del propio acusado, se decidió que la causa fuere conocida por el Juez Unipersonal que prescindiría el Tribunal Mixto.
Ahora bien, de las actas que cursan en el expediente se puede verificar, que si bien es cierto que el acusado tiene dos (02) años privado de libertad sin que se le hubiese celebrado su respectivo juicio oral y público, no es menos cierto que desde el 29 de Noviembre del año 2005, fecha en la cual se constituyó el Tribunal Mixto que habría de conocer la presente causa, se ha diferido en una sola oportunidad por el Tribunal, las demás han sido las siguientes, en una oportunidad por la Fiscalía y la Defensa, otra por el Fiscal del Ministerio Público, cuatro ha sido por el acusado NÉPTALI COLINA CHIRINOS, antes identificado, por no haber sido trasladado del Internado Judicial El Rodeo; y el último diferimiento, vale decir, cuando ya estaba todo previsto para dar inicio al juicio, habiendo realizado este Tribunal todo lo conducente para la celebración del mismo, fue a consecuencia de las victimas, quienes consignaron ante éste Juzgado un escrito mediante el cual recusaron al ciudadano Fiscal actuante en el caso; por lo que considera esta Juzgadora que no es atribuible al Tribunal el retardo judicial.
En virtud de lo antes expuesto y de conformidad a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de libertad, y como medida excepcional la privación o restricción de la libertad, en concordancia con los artículos 243 y 256 ejusdem, que establecen el estado de libertad y la imposición de medidas cautelares menos gravosas para el imputado, respectivamente. Por cuanto la presente solicitud obedece al Retardo Procesal que ha existido en la presente causa, la cual si bien es cierto está revestida del principio de proporcionalidad dada la gravedad del delito atribuido como lo es la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1 en relación con el Artículo 83, 80 y 82, todos del Código Penal vigente para la época, se hace necesario la imposición de medidas cautelares, que permitan garantizar las resultas del proceso.
En consecuencia, analizados los planteamientos precedentemente expuestos considera este Tribunal Segundo en función de Juicio, que lo procedente en aras de una sana, recta y justa administración de justicia es OTORGAR al acusado NÉPTALI COLINA CHIRINOS, plenamente identificado en auto, las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 256 numerales 3, presentación cada ocho (08) días por ante la Secretaría del Tribunal Segundo en función de Juicio, numeral 4, prohibición de salida de la circunscripción judicial del Estado Miranda y Municipio Capital, sin la autorización del Tribunal, así como mantener su domicilio actual y en caso de cambio del mismo, notificarle de inmediato al Tribunal; y numeral 8°, deberán presentar dos (02) personas que se constituyan en fiadores los cuales deberán devengar cada uno el monto equivalente a CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS, es decir que el acusado deberá presentar dos personas que se comprometan como fiadores, de conformidad a lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez cumplido éste requisito deberán cumplir con los requisitos antes mencionados.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Extensión Barlovento), administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad que le confiere la ley ACUERDA OTORGAR las Medidas Cautelares antes señaladas al ciudadano NÉPTALI COLINA CHIRINOS, quien es titular de la Cédula de Identidad N° V-16.910.565, en los términos señalados, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9, 244, 251, 256 numerales 3, 4 y 8, 258 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes, diarícese, regístrese, publíquese.-
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
LA SECRETARIA,
ABG. ANNELYS RIVAS
En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ANNELYS RIVAS
Exp. 2U670-05.
RDL.