REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

La Defensora Pública Dra. MERY MARCANO VILLANUEVA, actuando en representación del acusado CASTILLO JOSÉ EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.615.514, presentó solicitud de revisión la medida privativa de libertad impuesta a su defendido, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, Éste Tribunal a los fines de decidir sobre lo solicitado, previamente observa lo siguiente:

En el presente caso se dicta Medida Privativa de Libertad en contra del acusado antes identificado en fecha 12 de Julio del año 2004.

Cabe destacar, que debido al incendió que ocurrió en las instalaciones de éste Circuito Judicial Penal en fecha 08-05-05, en el cual varios expedientes sufrieron daños, siendo este uno de ellos, en fecha 19-09-05, el Tribunal Tercero de Control ordenó reconstruir la presente causa.

En fecha 17 de Marzo del año 2005, se celebró la Audiencia Preliminar, admitiendo totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal vigente para la época, y se decreto Auto de Apertura a Juicio.

Recibida la presente causa por ante éste Tribunal Segundo en función de Juicio, en fecha 01 de Marzo del año 2006, se procedió a realizar las gestiones pertinentes para la Constitución del Tribunal Mixto.

Así tenemos, que a la presente fecha no ha sido posible la constitución del Tribunal Mixto por causas ajenas al Tribunal, en virtud de que la celebración de dicho acto se ha diferido en tres oportunidades por las siguientes causas:

- En fecha 10-04-06, siendo la primera oportunidad, el acto fue diferido por la incomparecencia tanto de las partes, el traslado como de las personas seleccionadas como escabinos, vale señalar, que en el expediente constan las resultas de las notificaciones de las partes, del internado y escabinos con bastante antelación a la fecha del acto.

- En fecha 11-05-06, el acto fue diferido por la incomparecencia tanto de las partes como de las personas seleccionadas como escabinos, solo se verifico la presencia del traslado, igualmente en el expediente constan las resultas de las notificaciones de las partes antes de la fecha del acto.

- En fecha 07-06-06, no compareció el Fiscal del Ministerio Público, así como tampoco las personas seleccionadas como escabinos.

- En fecha 01-08-06, comparecieron las partes, pero ninguno de los ciudadanos seleccionados como escabinos.

Ahora bien, de las actas que cursan en el expediente se puede verificar, que si bien es cierto que el acusado tiene dos (02) años privado de libertad sin que se le hubiese celebrado su respectivo juicio oral y público, dicho retardo no es adjudicable al Tribunal, habiendo realizado éste todo lo concerniente para la realización del mismo.

En virtud de lo antes expuesto y de conformidad a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de libertad, y como medida excepcional la privación o restricción de la libertad, en concordancia con los artículos 243 y 256 ejusdem, que establecen el estado de libertad y la imposición de medidas cautelares menos gravosas para el imputado, respectivamente. Por cuanto la presente solicitud obedece al Retardo Procesal que ha existido en la presente causa, la cual si bien es cierto está revestida del principio de proporcionalidad dada la gravedad del delito atribuido como lo es la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal vigente para la época, se hace necesario la imposición de medidas cautelares, que permitan garantizar las resultas del proceso.

En consecuencia, analizados los planteamientos precedentemente expuestos considera este Tribunal Segundo en función de Juicio, que lo procedente en aras de una sana, recta y justa administración de justicia es OTORGAR al acusado JOSE EDUARDO CASTILLO, plenamente identificado en auto, las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 256 numerales 3, presentación cada ocho (08) días por ante la Secretaría del Tribunal Segundo en función de Juicio, numeral 4, prohibición de salida de la circunscripción judicial del Estado Miranda y Municipio Capital, sin la autorización del Tribunal, así como mantener su domicilio actual y en caso de cambio del mismo, notificarle de inmediato al Tribunal; y numeral 8°, deberán presentar dos (02) personas que se constituyan en fiadores los cuales deberán devengar cada uno el monto equivalente a CICUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, es decir que el acusado deberá presentar dos personas que se comprometan como fiadores, de conformidad a lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez cumplido éste requisito deberán cumplir con los requisitos antes mencionados.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Extensión Barlovento), administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad que le confiere la ley ACUERDA OTORGAR las Medidas Cautelares antes señaladas al ciudadano JOSÉ EDUARDO CASTILLO, quien es titular de la Cédula de Identidad N° V-14.615.514, en los términos señalados, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9, 244, 251, 256 numerales 3, 4 y 8, 258 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


Notifíquese a las partes, diarícese, regístrese, publíquese.-




LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,


ABG. ROSA DI LORETO CASADO


LA SECRETARIA,

ABG. ANNELYS RIVAS

En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.


LA SECRETARIA,

ABG. ANNELYS RIVAS





Exp. 2M-748-06.
RDL.