REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
De la revisión de la presente causa, signada con el N° 2M 738/05, seguida a los ciudadanos JEFERSON ARNAL DÍAZ y HUMBERTO ANTONIO LOPEZ GARCÍA, a quienes se le sigue proceso por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en virtud, del escrito realizado por la defensa privada, mediante la cual solicitan que se constituya el Tribunal Unipersonal, y visto que se evidencia que no se ha podido constituir el Tribunal Mixto que ha de conocer del juicio oral y público, por no haber comparecido Los Escabinos seleccionados, siendo dicho acto diferido en varias oportunidades, razón por la cual, este Tribunal Unipersonal Segundo en función de juicio, garante del cumplimiento de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las leyes que regulan la materia, hace las consideraciones siguientes:
Se observa, que efectivamente la presente causa se inició en fecha diecinueve (19) de Agosto del año 2005, por ante el Tribunal Primero de Control, de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 08 de Diciembre del año 2005, se realizó la Audiencia Preliminar en la presente causa, admitiendo el Tribunal Primero de Control la acusación presentada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, en contra de los imputados JEFERSON ARNAL DÍAZ y HUMBERTO ANTONIO LOPEZ GARCÍA, por la presunta comisión del del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, decretándose el Auto de Apertura a Juicio Oral.
En fecha 10 de Enero del año 2006, fue recibida la presente causa en éste Tribunal Segundo de Juicio y se fijó el Sorteo Ordinario de Escabinos para el día 20-01-06 y desde la fecha indicada hasta la presente aún no se ha celebrado el juicio oral y público, por causas imputables a la no comparecencia de los escabinos que han de conocer del mismo, y así tenemos:
En fecha 23-02-06, fijada como estaba para ese día la primera depuración de escabinos, el mismo no se pudo realizar por no haber comparecido la defensa privada ni los escabinos, se fijo nueva fecha para el 28-03-06, fecha en la cual tampoco asistió uno de los abogados defensores privados ni los escabinos.
Posteriormente, en fecha 18-04-06-, habiendo sido fijada nuevamente una depuración de escabinos, a la misma asistieron los abogados privados, así como tampoco las personas seleccionadas como escabinos.
En fecha 15-05-06, oportunidad en la cual se había fijado nuevamente el acto de constitución del Tribunal Mixto, solo comparecieron los acusados. Se acordó realizar un sorteo extraordinario de escabinos el día 19-05-06; fecha en la cual se realizó el mismo y se fijo la depuración para el 08-06-06.
En fecha 08-06-06, comparecieron los abogados privados, y no asistió ninguna de las personas seleccionadas como escabinos. En esa oportunidad los acusados en autos manifestaron su voluntad de desistir del Tribunal Mixto, considerando éste Tribunal que en los múltiples diferimientos del acto no habían estado presente la defensa privada, acordó un nuevo sorteo extraordinario.
En fecha 03-08-06, oportunidad fijada para el acto de depuración, comparecieron por ante éste Tribunal la defensa privada y una sola de las personas seleccionadas como escabinos; manifestando así nuevamente los acusados su voluntad de que su causa sea llevada por el Tribunal Unipersonal.
Ahora bien, en fecha 22 de diciembre del 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 3744, decidió al respecto de la constitución del Tribunal Mixto, lo siguiente:
“…Luego a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26, y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga…
Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación a los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos…”
En virtud de lo anterior, tomando en cuenta que en el presente caso a pesar de haberse fijado la constitución del Tribunal Mixto en Siete (07) oportunidades, y habiendo transcurrido ocho (08) meses sin lograr dicha constitución, lo cual es obviamente perjudicial a los acusados y a las víctimas, y demuestra una dilación indebida, por causas no imputables a los mismos, constituyendo la misma una lesión al derecho que tiene todo ciudadano de ser juzgado sin dilaciones indebidas, en un plazo razonable, por lo que se encuentra ajustado a derecho, de conformidad a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, y artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al contenido de la sentencia antes citada, la cual es de carácter vinculante, Resuelve ACORDAR que la presente causa seguida a los ciudadanos JEFERSON ARNAL DÍAZ y HUMBERTO ANTONIO LOPEZ GARCÍA, a quien se le sigue proceso por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, sea decidida por el Juez profesional que hubiere presidido el Tribunal Mixto, quedando así fijado el juicio oral y público para el día 03 de Octubre del año 2006, a las 9:00 a.m. Y ASI SE DECLARA.
Notifíquese, regístrese, publíquese y corríjase la numeración de la presente causa.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
LA SECRETARIA,
ABG. ANNELYS RIVAS
Exp. 2M-738-06