REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO


Vista la solicitud realizada por el Dr. ZAIR MUNDARAY, en su carácter de Fiscal 8° del Ministerio Público, con relación a la revocatoria de las Medidas Cautelares Sustitutivas que fueron otorgadas al acusado ALEX MARTIN DUARTE DÍAZ, éste Tribunal a los fines de decidir al respecto, observa lo siguiente:

Consta en las actuaciones, que en fecha 26 de Julio del año 2005, le fue otorgada por éste Tribunal la revisión de la Medida Privativa de Libertad del acusado en acusado en autos ALEX MARTIN DUARTE DÍAZ, otorgándole las Medidas Cautelares contenidas en el Artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debía presentarse por ante la Secretaría del Tribunal cada quince (15) días, prohibición de salida de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y Distrito Capital, previa autorización del Tribunal y la presentación de dos personas que se constituyeran en fiadores, quienes debían devengar cada uno en monto equivalente a Treinta (30) Unidades Tributarias.

En fecha 07 de Octubre del año 2005, éste Juzgado previa solicitud de la defensa, sustituyó la Medida Cautelar prevista en el ordinal 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por las contenidas en los ordinales 3° y 4° de ese Artículo, siendo a saber, deber presentarse por ante la Secretaría del Tribunal cada quince (15) días y prohibición de salida de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y Distrito Capital, previa autorización de éste Tribunal.

En fecha 10 de octubre del año 2005, consta en el expediente diligencia donde el acusado antes mencionado se impone de las Medidas Sustitutivas y se comprometió a cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentarse por ante la Secretaría del Tribunal Segundo de Juicio cada quince (15) días, y,

2.- Prohibición de salida de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y Distrito Capital, previa autorización del Tribunal.

Ahora bien, tenemos que consta en las actuaciones, que el acusado ALEX MARTIN DUARTE DÍAZ, no ha comparecido a ninguno de los actos convocados por el Tribunal para la realización del Juicio Oral y Público, razón por la cual, este Tribunal revoca las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que le habían sido impuesta, y ordena la captura del referido acusado, en virtud de que dichas medidas tienen por objeto sujetar al acusado en libertad a su respectivo proceso, para asegurar las resultas del mismo; y ese fin no se logró.

Establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“La medida cautelar acordada al imputado será revocada…en los
siguientes casos:
…2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial…
3.-. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”.

Al analizar los hechos y subsumiéndolos en el derecho transcrito ut supra, se evidencia que ha quedado acreditado en las presentes actuaciones que la conducta desplegada por el acusado ALEX MARTIN DUARTE DÍAZ, no está cónsona con lo pautado en la Legislación respectiva, pues se contrapone dicha conducta a lo señalado en la decisión que acordó la medida cautelar, al no satisfacer las condiciones impuestas por éste Tribunal.

Al momento de otorgar el beneficio al acusado, éste se compromete a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, por lo que el quebrantamiento de su parte, hace suponer que el respeto a la justicia se ha perdido, con la nefasta consecuencia de dejar de ser freno a posibles conductas delictivas sucesivas.

En el caso concreto, el acusado se comprometió a cumplir con las condiciones del beneficio, incumpliendo con las mismas al no comparecer a los actos fijados por el Tribunal y para los cuales fue citado, además de no haber cumplido con sus presentaciones; y al no haber cumplido con las obligaciones impuestas, no queda a este Juzgador otra alternativa procesal que no sea revocar, como en efecto REVOCA, la medida Cautelar sustitutiva de Libertad otorgada al acusado ALEX MARTIN DUARTE DÍAZ, en fecha 07-10-05 por éste Juzgado, por no cumplir estricta y cabalmente con las obligaciones que de manera concurrente le fueron impuestas en su oportunidad, y al no constar en el expediente documento alguno que justifique el incumplimiento por el acusado, su defensor o cualquier otro familiar de todas estas infracciones, se hace procedente entonces ordenar que se libre Boleta de Captura, para que posteriormente sea nuevamente recluido en el Internado Judicial Capital El Rodeo II. Y ASI SE DECIDE.

No obstante lo anterior, es menester acotar también que la gravedad de los delitos imputados, vale decir, ROBO GENERICO y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 457 y 375 del Código Penal vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos; sobre todo del último de los delitos mencionados, lo que corrobora la proporcionalidad que resulta de la medida de reclusión y el delito, pues a pesar de tal gravedad, le fue otorgada la oportunidad para ir al Juicio oral y público en LIBERTAD, la cual no fue respetada ni acatada por el acusado a la presente fecha, avalando de esta manera la REVOCATORIA decidida y las consecuencias que de la misma dimanan. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el Artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal al acusado ALEX MARTIN DUARTE DÍAZ, plenamente identificado en actas anteriores, y consecuencialmente ORDENA que se libre BOLETA DE CAPTURA en su contra, y una vez que sea haga efectiva dicha captura, se traslade al Tribunal, a los fines de ordenar su posterior reclusión en el Internado Judicial Capital El Rodeo II, ello conforme lo estipulado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, regístrese y notifíquese.


LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,


DRA. ROSA DI LORETO CASADO LA SECRETARIA,


ABG. ANNELYS RIVAS



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,


ABG. ANNELYS RIVAS
ACT: 2U-435-04
RDLC