REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 2E-066-06

JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. YNÉS CORINA VARGAS.

PENADO: JUVENAL JUNIOR AÑANGUREN MATA, titular de la Cédula de Identidad N°V-16.058.477.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. ZULEIMA GONZÁLEZ.
VÍCTIMA: JUAN CARLOS GONZÁLEZ.
FISCAL: Abg. ÁNGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, en especial el cómputo de pena practicado por este Tribunal en fecha 15 de febrero de 2006, de donde se desprende que el penado JUVENAL JUNIOR AÑANGUREN MATA, puede optar a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, es por lo que este Tribunal conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 y el artículo 494, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir, observa lo siguiente: **************************************************
PRIMERO: Que el penado JUVENAL JUNIOR AÑANGUREN MATA, antes identificado, fue condenado en fecha 24 de enero de 2006, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS tipificado en el artículo 377 único aparte en concordancia con el artículo 414 del Código Penal; así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 ibídem. ************

SEGUNDO: En fecha 15 de febrero de 2006, el Tribunal Segundo de Ejecución, ejecutó y computó la pena antes señalada. ****************

TERCERO: Se evidencia del folio 119 del presente expediente, que el penado JUVENAL JUNIOR AÑANGUREN MATA, ampliamente identificado, no registra antecedentes penales por condenas anteriores. ***

CUARTO: No consta de autos que haya sido admitida acusación en contra del penado JUVENAL JUNIOR AÑANGUREN MATA, por la comisión de un nuevo delito. ****************************************

QUINTO: Asimismo se evidencia de autos que al referido penado no le ha sido revocada alguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, que le hubiere sido concedida con anterioridad. *******************

SEXTO: Se evidencia del folio 143 del expediente que el penado JUVENAL JUNIOR AÑANGUREN MATA, antes identificado, laborará en el Asociación de Vivienda Comunitaria (ASOVICO), como Albañil. ***

SÉPTIMO: Cursa a los folios 132 al 134, ambos inclusive, expediente, Informe Técnico, elaborado por el equipo técnico integrado por los Licenciados YAJAIRA PÁEZ y ALEXIS GONZÁLEZ, adscritos a la Unidad Técnica N° 8, de la Coordinación Regional Región Capital de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Ministerio del Interior y Justicia, quienes al momento de la realización de la evaluación psicosocial emitieron el siguiente DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO: “…La acción transgresora se percibe como una emisión conductual irreflexiva, donde prevaleció lo impulsivo que lo llevaron a actuar de forma inasertiva sin medir consecuencias. En el presente luce movilizado, reconoce su error y con disposición a no repetir situaciones similares en el futuro…” (Negrillas del Tribunal); así como el siguiente PRONÓSTICO: “…El Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE AL OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA, por cuanto el penado en estudio cuenta con habilidades sociales, disposición y compromiso de cumplir con las condiciones del beneficio, intimidación y autocrítica frente al delito penalizado, aunado a ello, exhibe resonancia afectiva, disposición laboral y apoyo familiar, además de no presentar conductas adictivas…” (Negrillas del Tribunal); llegando a la siguiente CONCLUSIÓN: “…El Equipo Técnico se pronuncia FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…” (Negrillas del Tribunal). ************************************************

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se videncia que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual dispone que para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá: 1).- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia; 2).- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3).- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba; 4).- Que presente oferta de trabajo; y 5).- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le hay sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

A la luz de lo previsto en la norma contenida en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente transcrita, considera este Juzgador que el penado JUVENAL JUNIOR AÑANGUREN MATA, antes identificado, cumple con los requisitos por ella exigidos y que además concurren las circunstancias allí previstas; es decir, que se evidencia de autos que le penado no es reincidente; que consta de autos el informe psico-social practicado a la penada por el Ministerio del Interior y justicia; que la pena impuesta por la sentencia no excede de cinco años; que no le ha sido revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada con anterioridad; y que ha manifestado su voluntad de comprometerse a cumplir con las condiciones que le establezca el tribunal o el delegado de prueba. Razones por las cuales y en virtud que la finalidad primordial de las distintas fórmulas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley y que esta progresividad de los sistemas y tratamientos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar; es por lo que quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1 y 494 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es otorgar al penado JUVENAL JUNIOR AÑANGUREN MATA, titular de la Cédula de Identidad N°V-16.058.477, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DEL RESTO DE LA PENA que le fuera impuesta, conforme con lo previsto en el artículo 494 en concordancia con el numeral 1 del artículo 479, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. *********************************************************


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DEL RESTO DE LA PENA, que le fuera impuesta al penado JUVENAL JUNIOR AÑANGUREN MATA, titular de la Cédula de Identidad N°V-16.058.477; por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, quien lo condenó a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS tipificado en el artículo 377 único aparte en concordancia con el artículo 414 del Código Penal; así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 ibídem. En consecuencia, conforme con lo dispuesto en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone las siguientes condiciones: *******************************************
1.- No cambiar de residencia sin autorización del tribunal. ***************
2.- Presentarse ante este tribunal cada 30 días. ***************************
3.- Presentar constancia de trabajo ante este Tribunal cada 60 días. ********
4.- Presentarse ante al Delegado de Prueba en las oportunidades que éste le fije. *****************************************************************
Igualmente se le fija al penado un plazo de DOS (02) AÑOS de Régimen de Prueba, contados a partir de la fecha de la primera entrevista que sostenga con el delegado de prueba que se le asigne. Todo conforme con lo dispuesto en los artículos 494, 495 y 496 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ******************************************************
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese las correspondientes boletas de excarcelación y citación del penado, a fin de imponerlo de la presente resolución. Ofíciese al Director del Internado Judicial Rodeo II, a la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional Región Capital, Unidad Técnica N° 8, con sede en Guarenas, a fin de la designación del delegado de prueba correspondiente. Cúmplase. *
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

LA SECRETARIA

Abg. YNÉS CORINA VARGAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. YNÉS CORINA VARGAS

Exp. N° 2E-066-06
JAAS/jaas