REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO


CAUSA: 1E-007-04

JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. YNÉS CORINA VARGAS

PENADA: LINDA MIREYA ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad N°V-5.998.384.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. ZULEIMA GONZÁLEZ.

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.

FISCAL: Abg. ANGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.


Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se evidencia que corre inserto a los autos, cómputo de pena practicado por este Tribunal en fecha 10 de abril de 2006, de donde se evidencia que la penada LINDA MIREYA ACOSTA, antes identificada, ha dado cumplimiento a más de las tres cuartas (3/4) partes de la pena que le fuera impuesta; por lo que es posible acreedora de la gracia de conmutación del resto de la pena de prisión por confinamiento. Conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, este Juzgado para pronunciarse sobre la procedencia de la referida conmutación, pasa a hacer las siguientes consideraciones: ****************

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Establece el último aparte del artículo 64 de la Norma Adjetiva Penal Vigente: *************************************************************

“… Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).


Por su parte, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente: ********************************************

“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:

1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se fije.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).


Y por último el tercer aparte del artículo 532 ejusdem, que contempla las funciones jurisdiccionales, señala: *************************

“… Los jueces de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas…”.-


Dispone el artículo 53 del Código Penal lo siguiente: ***************

“Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con un aumento de una tercera parte”. (negrillas y subrayado del Tribunal).

Se desprende de las normas anteriormente transcritas, que la conmutación del resto de la pena por confinamiento en los casos de los reos condenados a presidio, corresponden a este Despacho, y no al Tribunal Supremo de Justicia de acuerdo con la competencia y atribuciones que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal a los Jueces de Ejecución, expresamente en el artículo 479 de la referida norma adjetiva. *************

Así las cosas, y siendo que este tribunal es el competente para resolver la conmutación del resto de la pena por confinamiento de la penada LINDA MIREYA ACOSTA, antes identificada, es por lo que para decidir observa lo siguiente: **************************************************

PRIMERO: Que la Penada LINDA MIREYA ACOSTA, antes identificada, fue condenada en fecha 19 de mayo de 2004, por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial y sede, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autora responsable del delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como también fue condenada a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Siendo que en virtud del RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por la defensa, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques, en fecha 09 de marzo de 2006, dictó sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR el referido recurso de REVISIÓN y en virtud de ello condenó a la penada LINDA MIREYA ACOSTA, antes identificada, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable de la comisión del delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena que en definitiva deberá cumplir la prenombrada penada. ***********

SEGUNDO: En fecha 10 de abril de 2006, este Juzgado reformó el cómputo de pena; dejando establecido que la penada LINDA MIREYA ACOSTA, ampliamente identificada al comienzo del presente fallo, podría solicitar la conmutación del resto de la pena de prisión por Confinamiento una vez cumplidas las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena impuesta; que las cumplió el 26 de julio de 2006 a las 12:00 del mediodía. ****************

TERCERO: Corre inserta al folio 12 de la Cuarta Pieza del presente expediente, Constancia de Conducta del Penado LINDA MIREYA ACOSTA, antes identificado; expedida por la Junta de Conducta del Centro de Reclusión Femenino de la Penitenciaría General de Venezuela, mediante la cual se deja constancia que la prenombrada penada desde su ingreso a ese recinto carcelario ha mantenido buena conducta. ************************

CUARTO: Se evidencia de autos, que la penada no es reincidente y el delito por el cual fue condenado no es de los señalados en el artículo 56 del Código Penal, además de ello no cometió el delito en las circunstancias indicadas en el referido artículo. ***************************************

QUINTO: Corre inserta al folio 24 de la Cuarta Pieza del expediente, Constancia de Residencia, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, donde se indica la dirección de la ciudadana YVONNE MARGARITA ACOSTA, quien recibirá a la penada en su residencia, ubicada en el Barrio Unión, Calle Victoria, Tercera Vuelta del Atlántico, Casa 39, San Juan, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital; siendo éste el lugar donde será confinada la panada. ***************************************

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, y las consideraciones antes expuestas; estima este juzgador que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 53 del Código Penal; el cual dispone que “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con un aumento de una tercera parte”. (negrillas y subrayado del Tribunal); es decir, cursa a los folios 206 al 208 de la Cuarta Pieza del expediente, Cómputo de Pena efectuado por este Juzgado en fecha 10 de abril de 2006; según el cual el penado LINDA MIREYA ACOSTA, ampliamente identificada al comienzo del presente fallo, podría solicitar el Confinamiento una vez cumplidas las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena impuesta; que ya las cumplió; siendo que la misma fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN y hasta la presente fecha ha cumplido un tiempo total de pena igual a CINCO (05) AÑOS TRES (03) MESES, OCHO (08) DÍAS y DOCE (12) HORAS; tiempo de pena cumplida que constituye más de las tres cuartas (3/4) partes de la pena que le fuera impuesta; tiempo suficiente para la procedencia de la conmutación del resto de la pena de presidio por confinamiento. Y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, se desprende que le falta por cumplir UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, VEINTIÚN (21) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Igualmente el penado indicó el lugar donde permanecerá confinada en caso que el mismo sea acordado; siendo la siguiente dirección: Barrio Unión, Calle Victoria, Tercera Vuelta del Atlántico, Casa 39, San Juan, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual dista a más de Cien (100) Kilómetros del lugar donde ocurrió el hecho por el cual fue condenado, del lugar donde residía la víctima y la penada para el momento de la sentencia de Primera Instancia. Igualmente se evidencia de autos que no existe limitación alguna para la procedencia de la gracia de conmutación de la pena conforme con lo previsto en el artículo 56 del Código Penal. **
En virtud de las consideraciones anteriormente explanadas; es por lo que estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es CONMUTAR el resto de la Pena de Prisión que le fuera impuesta a LINDA MIREYA ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad N°V-5.998.384, por CONFINAMIENTO, por un tiempo de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, VEINTIÚN (21) DÍAS y DOCE (12) HORAS, más un tercio del tiempo antes señalado; que es igual a SEIS (06) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS y CUATRO (04) HORAS, para un tiempo total de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS y DIECISÉIS (16) HORAS, el cual culminará el 24 de noviembre de 2008; todo conforme con lo previsto en los artículos 53 y 20 del Código Penal y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. ***


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, ACUERDA CONMUTAR POR CONFINAMIENTO el resto de la pena de prisión que le fuera impuesta a LINDA MIREYA ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad N°V-5.998.384; por un tiempo total de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS y DIECISÉIS (16) HORAS, el cual culminará el 24 de noviembre de 2008. Todo conforme con lo previsto en los artículos 53 y 20 del Código Penal y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual deberá cumplir en la siguiente dirección: Barrio Unión, Calle Victoria, Tercera Vuelta del Atlántico, Casa 39, San Juan, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital. Conforme con lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, queda obligado el penado a cumplir las siguientes condiciones: *************************

1).- Presentarse cada Ocho (08) Días ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital. ********

2).- Residir en el Barrio Unión, Calle Victoria, Tercera Vuelta del Atlántico, Casa 39, San Juan, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital. ****************************************************

3).- No salir del Municipio Libertador del Distrito Capital, sin la autorización de este Tribunal o la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan de Caracas. ***********************************************************

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y citación. Ofíciese al Jefe Civil de la Parroquia San Juan de Caracas, Municipio Libertador, a fin de hacer de su conocimiento la presente decisión y anéxese Copia Certificada de la misma. Cúmplase. *********************************************************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA

Abg. YNÉS CORINA VARGAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. YNÉS CORINA VARGAS




Exp. N° 1E-007-04
JAAS/jaas.