REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 1E-005-04
JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
SECRETARIA: Abg. YNÉS CORINA VARGAS
PENADO: RAUL RENÉ URBINA LEZAMA, titular de la Cédula de Identidad N°V-11.489.577.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. JACQUELINE ROMÁN.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
FISCAL: Abg. ÁNGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
Vista la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques, en fecha 13 de julio de 2006, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso de REVISIÓN interpuesto por la defensa y en virtud de ello condenó a la penada RAUL RENÉ URBINA LEZAMA, antes identificada, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable de la comisión del delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; es por lo que procede este Tribunal Primero de Ejecución a practicar nuevo cómputo de pena de conformidad con lo previsto en los artículos 479 Numeral 1 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Tribunal observa lo siguiente: ***********************************
PRIMERO: Que el Penado RAUL RENÉ URBINA LEZAMA, antes identificado, fue condenado en fecha 27 de agosto de 2004, por el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial y sede, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como también fue condenado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Siendo que en virtud del RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por la defensa, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques, en fecha 13 de julio de 2006, dictó sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR el referido recurso de REVISIÓN y en virtud de ello condenó al penado RAUL RENÉ URBINA LEZAMA, antes identificado, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable de la comisión del delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena que en definitiva deberá cumplir el prenombrado penado. ***********************************************
SEGUNDO: Que el penado RAUL RENÉ URBINA LEZAMA, antes identificado, fue aprehendido en fecha 07 de abril de 2004, tal como se evidencia del Acta Policial cursante al folio 05 del expediente que contiene la presente causa, permaneciendo detenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha (07/08/2006); por lo que ha estado privado de su libertad un tiempo igual a DOS (02) AÑOS y CUATRO (04) MESES; y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, se evidencia que le falta por cumplir SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES, que los cumplirá el día 07 de abril de 2013. *******************
TERCERO: Que la Penada antes nombrada, debe cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación: ********************************************
a) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la condena, la cual cumplirá el 07 de abril de 2013; lo cual trae como consecuencia la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga la penada y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio. También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni alguna otra durante el propio tiempo. *
b) SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una quinta parte (1/5) del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir; UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, por la Primera Autoridad Civil del lugar de su residencia. ******
Conforme a lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales la Penada podrá optar y solicitar las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena; no pudiendo optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto la pena impuesta es superior a cinco (05) años conforme con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. **********
1.-TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: El cual podrá optar y solicitar cuando haya cumplido una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, que será de DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES, que los cumplió el 07 de julio de 2006. ***************************************
3.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): Que podrá solicitar cuando haya dado cumplimiento a por lo menos una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, que será de TRES (03) AÑOS, que ya los cumplirá el 07 de abril de 2007. *********************
4.- LIBERTAD CONDICIONAL: Que podrá solicitar cuando haya cumplido dos tercios (2/3) de la pena impuesta, que será de SEIS (06) AÑOS, que los cumplirá el 07 de abril de 2010. ************************
4.- CONFINAMIENTO: Podrá solicitar la conmutación del resto de la pena de prisión por confinamiento conforme con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, cuando haya cumplido tres cuartos (3/4) de la pena impuesta, que será de SEIS (06) AÑOS y NUEVE (09) MESES, que los cumplirá el 07 de enero de 2011. *************************************
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA REFORMADO EL CÓMPUTO DE LA PENA que le fuera impuesta al penado RAUL RENÉ URBINA LEZAMA, titular de la Cédula de Identidad N°V-11.489.577, conforme con lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. ********************************************
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese la correspondiente boleta de traslado. Remítase Copia Certificada del presente cómputo de pena al Internado Judicial Rodeo II. Notifíquese al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a la División de Ejecución y Vigilancia de Sanciones Penales, a la Dirección de Rehabilitación del Recluso y la División de Antecedentes Penales. Cúmplase. **************************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA
Abg. YNÉS CORINA VARGAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. YNÉS CORINA VARGAS
Exp. N° 1E-005-04
JAAS/jaas.