REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO GUARENAS
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Guarenas, 10 de agosto de 2006
196° y 147°
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la Medida de Prelibertad de Libertad Condicional, por obtención de una Medida Humanitaria a favor del penado: ARTHUR CLARKE LUIS CARLOS, portador de la cédula de Identidad N° 6.236.636, de conformidad con lo pautado en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 504 ejusdem, y a tal efecto para decidir se observa:
PRIMERO
Luego de realizar la revisión de las actas integrantes del presente caso, se ha verificado lo siguiente:
PRIMERO: Sentencia Condenatoria definitivamente firme de fecha 02-06-06, dictada por el Tribunal de Primera Instancia con función de Juicio N° 01 de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual condenó al penado: ARTHUR CLARKE LUIS CARLOS, a sufrir la pena de: NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 64 ordinal 5° ambos del Código Penal y a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Consta en las actuaciones Ejecución y Computo de la Sentencia definitivamente firme de fecha 14-09-2004, mediante la cual se ordeno Orden de Captura en contra del referido penado, según oficio N° 1185-04 de esa misma fecha.-
TERCERO: Cursa en el folio (45) de la presente pieza, oficio N° 904-06 de fecha 04-04-2006, emanado del Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, mediante el cual informa que el ciudadano: ARTHUR CLARKE LUIS CARLOS, titular de la cédula de Identidad N° 6.236.636, fue aprehendido en fecha 03-04-2006, por encontrarse solicitado por este Tribunal desde el día 14-09-2004, lo que evidencia que el mismo no mostró ningún interés por cumplir con la pena impuesta por el Tribunal Primero en funciones de Juicio.-
CUARTO: cursa en el folio (63) de la presente pieza, solicitud interpuesta por el ciudadano Abg. ANGEL RAMON ZAMORA, en su carácter de defensor Privado del precitado penado, mediante la cual solicito la Medida Humanitaria de Libertad Condicional, por cuanto la conyugue del penado: ARTHUR CLARKE LUIS CARLOS, padecía de Cáncer de Mama, el cual se le expandió por todo el cuerpo en virtud del parto, lo cual hacia difícil que la misma siguiera el tratamiento ya que no tenia quien la ayudara con el hijo
menor. De lo antes expuesto este Tribunal no emitió pronunciamiento alguno en aquella oportunidad, solo notifico al Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de este Circunscripción Judicial, a los fine de que se pronunciaría en relación a dicha solicitud interpuesta por el profesional del derecho, Abg. ANGEL RAMON ZAMORA, la cual estaba contemplada en lo estipulado en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 03-05-2066.
QUINTO: Cursa igualmente en el folio (77) solicitud del Abg. ANGEL RAMON ZAMORA, mediante la cual solicita nuevamente la Medida Humanitaria, en virtud de que la conyugue del penado: ARTHUR CLARKE CARLOS LUIS, falleció hace (01) mes, por la enfermedad Terminal que padecía, dejando (01) niño de meses huérfano y otros niños más, por cuanto no cuenta con quien los cuide y se haga responsable, además no cuenta con los recursos económicos, por tal motivo solicita la Medida Humanitaria del referido penado para que se haga cargo de los niños en cuestión.
SEGUNDO
Establece taxativamente el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal Sobre Medida Humanitaria: “…Procede la Libertad Condicional en caso de que el penado o penada, padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el Medico Forense. Si el penado o penada recupera la salud u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena…”
En consecuencia, al analizar exhaustivamente los hechos referidos y subsumidos dentro del Derecho mencionado y transcrito ut supra, encuentra este Juzgador que el pedimento efectuado en cuanto a la Medida Humanitaria de Prelibertad de LIBERTAD CONDICIONAL, no es procedente, toda vez que no se encuentran llenos todos los extremos establecidos en el articulo 503 ut-supra, ya que referido artículo habla que es el penado que debe padecer una enfermedad Terminal o grave y por cuanto este no es el caso, ya que si bien es cierto que dejar huérfanos a unos menores de edad es algo tan importante y delicado como padecer una enfermedad, también es cierto que el referido artículo no se encuentra señalado dicho pedimento.
TERCERO
DISPOSITIVA
Por todo lo antes señalado este Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA IMPROCEDENCIA DE OTORGAR LA MEDIDA HUMANITARIA DE PRELIBERTAD DE LIBERTAD CONDICIONAL, al penado: ARTHUR CLARKE LUIS CARLOS, portador de la cédula de Identidad N° 6.236.636, por no cumplir con la norma señalada en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión y notifíquese al Fiscal Décimo Penitenciario, a la defensa, al Internado Judicial el Rodeo II y a la Dirección de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia a los fines legales pertinentes, líbrese boleta de traslado a nombre del referido penado a los fines de ser impuesto de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 504 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCION,
ABG. JESUSITA MARCANO
LA SECRETARIA (s)
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes señalado
ABG. JESUSITA MARCANO
LA SECRETARIA (s)
Act Nº 3E- 008-04
JLGL/eli.-