REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 03 de agosto de 2006
196° y 147°

Revisadas y analizadas como han sidos las actas que conforman la presente causa, este Tribunal Tercero de Ejecución actuando conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; observa lo siguiente:

PRIMERO: Que el ciudadano: SOLORZANO NESTOR WLADIMIR, de nacionalidad Venezolana, residenciado: Barlovento, Barrio Legón casa S/N, frente a Radio Barlovento, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° 18.132.737, fue condenado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DIECISEIS (16) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, así como las penas accesorias conforme con lo previsto en el artículo 13 del Código Penal; por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal.

SEGUNDO: En fecha 09 de julio de 2004, este Juzgado Tercero de Ejecución conmuto el resto de la Pena en el beneficio de Libertad Condicional al penado: SOLORZANO NESTOR WLADIMIR, el cual cursa a los folios (53) al (55) del expediente.

TERCERO: Cursa al folio (199) del expediente, Ofic. N° 608 de fecha 21-07-2006, emanado de la Coordinación Zonal N° 08, mediante el cual remite Informe de Cierre del penado: SOLORZANO NESTOR WLADIMIR, antes identificado cumplió satisfactoriamente con la medida de Libertad Condicional decretada en fecha 09-07-2004.

Ahora bien, de lo anterior se desprende que el penado: SOLORZANO NESTOR WLADIMIR, ampliamente identificado al comienzo de la presente resolución, dio cumplimiento a las condiciones que le fueran impuestas por este Tribunal, en virtud del Beneficio de Libertad Condicional que le fuera otorgada en fecha 09 de julio de 2004, dando así total cumplimiento a la pena principal que le fuera impuesta, así como a las accesorias relativas a la Interdicción Civil e Inhabilitación Política, quedando por cumplir la pena accesoria referida a la Sujeción a la Vigilancia, por una cuarta Parte (1/4) de la pena impuesta, es decir, UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS; por cuanto la pena impuesta es de: OCHO (08) AÑOS, DIECISEIS (16) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS, por cuanto al mismo en fecha 02-06-04 le fue redimida la pena por el Trabajo y Estudio, un tiempo igual a: UN (01) AÑO, UN (01) MES, DIECISEIS (16) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; esto conforme con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal.

Al tal efecto dispone el artículo 105 del Código Penal, que: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. A la luz de lo previsto en la norma transcrita, es por lo que estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la pena principal y la accesoria referida a la Inhabilitación Política, impuestas al penado: SOLORZANO NESTOR WLADIMIR, anteriormente identificado; faltándole por cumplir la pena accesoria prevista en el ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal en concordancia con el artículo 22 ejusdem, esto es, Sujeción a la Vigilancia por un tiempo de: UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, en consecuencia se declara igualmente la extinción de la responsabilidad Criminal, conforme con lo previsto en el antes señalado artículo 105 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL Y LA PENA ACCESORIA RELATIVA A LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, que fueran impuestas al ciudadano: SOLORZANO NESTOR WLADIMIR, de nacionalidad Venezolana, residenciado: Barlovento, Barrio Legón casa S/N, frente a Radio Barlovento, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° 18.132.737, fue condenado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DIECISEIS (16) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, así como las penas accesorias conforme con lo previsto en el artículo 13 del Código Penal; por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal. Igualmente se DECLARA la EXTINCIÓN de la responsabilidad criminal del referido ciudadano. Faltándole por cumplir la pena accesoria prevista en el ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal, esto es, Sujeción a la Vigilancia, por el término de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, la cual deberá cumplir a partir de la fecha de la imposición de la presente resolución. Todo conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 105, 13 y 22, todos del Código Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, cítese al penado a fin de la imposición correspondiente y una vez que el mismo suministre su dirección de residencia, ofíciese al prefecto o primera autoridad civil respectivo, lo relativo a la sujeción a la vigilancia Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN
DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.
LA SECRETARIA.

ABG. JESUSITA MARCANO.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.

ABG. JESUSITA MARCANO.

Exp. N° 3E-1182