REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO TERCERO DE EJECUCION

Guarenas, 04 de agosto de 2006.
196° y 147°

Recibido como ha sido el resultado del informe Psicosocial elaborado por el equipó técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio de Interior y Justicia, de la Coordinación Zonal N° 08, suscrito por parte de los Delegados de Prueba Lic. YAJAIRA PAEZ y Lic. ALEXIS GONZALEZ, del penado: BOLIVAR VARGAS EDGAR ALEXANDER, portador de la cédula de identidad N° 13.068.466, pasa de seguidas este Tribunal Tercero en funciones de Ejecución conforme con lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, a proveer lo conducente en cuanto a la procedencia o no de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, en los términos que en capítulos siguientes se explanan:

PRIMERO: Cursa en las presentes actuaciones Sentencia Definitivamente Firme dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual condenó al hoy penado: BOLIVAR VARGAS EDGAR ALEXANDER, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal.

Igualmente se observa del folio 02 al 06 de las presentes actuaciones, específicamente la pieza II, auto de ejecución realizado por el Tribunal Segundo en funciones de Ejecución, en el cual estableció que en virtud de que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es contrario y colide con el principio constitucional de progresividad de los derechos humanos, Y en tal sentido desaplicó dicho artículo, conforme a lo establecido en artículo 19 ejusdem y 7,23,272 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente dejó sentado el Juez de Ejecución, referente a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que al observar la pena impuesta al penado, la Juzgadora, garante de la Constitucionalidad. Consideró procedente la aplicación del artículo 13 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, por lo que procedió a ordenar al Ministerio del Interior y Justicia, a través de la Coordinación Zonal respectiva, la practica del Informe Psicosocial del penado, a los fines de decidir, sobre la procedencia o no del Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena.

Por último, cursa en este expediente resultado del Informe Psicosocial de fecha 26 de junio de 2006, recibido en fecha 02-08-06 y entre otros aspectos resaltan los siguientes: “DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: El evaluado ha internalizado valores y actitudes disfuncionales producto de las influencias nocivas de su entorno inmediato, caracterizándose un estilo de vida desorganizada y sin hábitos reales de funcionamiento, aunado a características criminógenas de personalidad que lo predisponen a esa forma económica de conducción; en la actualidad no se percibe movilizado por su trayectoria vital, ni intimidación por la sanción penal aplicada, luce


“indiferente” lo que demuestra no estar en capacidad de cumplir ni adaptarse a las exigencias de la medida solicitada. PRONOSTICO: El equipo Técnico Evaluador emite opinión DESFAVORABLE, en virtud de que se observa despliegue conductual inadecuado reflejado en contacto con personas de comportamiento anónimo, consumo de Sustancias Estupefacientes y Alcohol, inestabilidad laboral, baja tolerancia a la frustración y postergación de gratificaciones; reincidencia en hechos delictivos, lo que evidencia poca capacidad para aprender de la experiencia, carencia de autocrítica y apoyo familiar, poco contentivo, son elementos suficientes para emitir pronostico: DESFAVORABLE...

CONCLUSIONES: Sobre la base del estudio Psicosocial realizado al penado: BOLIVAR VARGAS EDGAR ALEXANDER, el equipo técnico concluye opinión DESFAVORABLE, por no reunir los requisitos mínimos de funcionamiento conductual para la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

SEGUNDO: Por otra parte, el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “,,, Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de le ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado y se requerirá lo siguiente:

1° Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.

2° Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de Cinco años.

3° Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba.

4° Que presente oferta de trabajo.

5° Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiera sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la pena impuesta excediera de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

TERCERO: De igual manera, el artículo 7 en relación con el artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, pautan que: “…los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”; y también: “…El principio de progresividad de los sistemas…implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y siendo favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas, más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”


En consecuencia, subsumiendo los hechos de marras en el derecho transcrito, encuentra este Juzgador que es improcedente a todas luces el otorgamiento de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, pues si bien es cierto que la pena impuesta al penado es menor de Cinco (05) años, no resulta menos cierto que el penado en la evaluación efectuada por el equipo técnico, arrojó resultados DESFAVORABLES, el cual se acoge en todas sus partes por su carácter eminentemente objetivo y especializado, además de la credibilidad de los expertos en la materia por ser funcionarios públicos que utilizan métodos y técnicas de carácter estrictamente científicos, lo cual implica que la progresividad en éste observada, es nula durante su estadía en prisión, no mostrando por ende dicho penado una voluntad de vivir conforme a la Ley que revele si duda alguna el espíritu, propósito y razón de la norma respectiva, por lo que en consecuencia se niega de oficio por este Tribunal de Ejecución la concesión de la medida de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA IMPROCEDENCIA DE OTORGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, contemplada en el artículo 13 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, al penado: BOLIVAR VARGAS EDGAR ALEXANDER, portador de la cédula de identidad N° 13.068.466, de 31 años de edad nacido en fecha 23-11-1974, residenciado en: Tacarigua, Caserío Maturín, calle San Andrés, casa N° 08, Estado Miranda, por no cumplir cabalmente con los requisitos exigidos en la señalada Ley, además de haber sido emitida opinión desfavorable por parte del equipo técnico encargado de tal función, tal y como se dejó asentado en párrafos anteriores de la presente decisión, todo ello conforme a lo pautado en los artículos 12,13 y 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal y a lo señalado el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes legitimadas de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que al penado, para lo cual se acuerda su traslado del Internado Judicial Capital El Rodeo II, con sede en Guatire, remitiendo a la vez copia certificada a dicho Centro de Reclusión Penal, a los fines de que sea agregado al expediente penitenciario.
Notifíquese al Departamento de Vigilancia y de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
Particípese a la Coordinación de Tratamiento No Institucional de la Coordinación Zonal N° 08. Cúmplase.
DR. JORGE LUIS GAVIRA L.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCION


ABG. JESUSITA MARCANO.

LA SECRETARIA



En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.


ABG. JESUSITA MARCANO.

LA SECRETARIA


ACT: 3E-072-06