REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 1C-930-06
Guarenas, 11 de Agosto de 2006.
196° y 147°
Revisadas las precedentes actuaciones y por cuanto consta en el expediente que nos ocupa, el auto dictado en fecha 24 de abril de 2006, por EL Dr. LEONEL MUDARRA GAMBOA, actuando como Juez de este Tribunal Primero de Control , Sección Adolescente, mediante el cual procedió a aperturar el lapso previsto en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de cinco (5) días para que las partes tengan a su disposición las actuaciones para su revisión y, en especial el escrito de acusación presentado por el ciudadano Fiscal Decimoctavo del Ministerio Público Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ con data del 22 de abril de 2006; adjunto a las respectivas notificaciones de las partes y dado que dicho ciudadano había sido destituido de sus funciones de Juez el día 20 de Abril de 2006, procede este Tribunal a emitir el siguiente pronunciamiento:
La legitimidad es un elemento de derecho que forma papel preponderante en las actuaciones judiciales de modo que las actuaciones judiciales ilegitimas afectan la validez de los actos ejecutados. De igual de modo la falta de cualidad en el ejercicio de una función jurídica realizada por la persona natural, impide que el acto judicial adquiera el valor del acto jurídicamente valido.
En este sentido tenemos que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 4º establece que “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…”.
Este Juez en efecto debe ser profesional del derecho y haber ingresado a la Carrera Judicial mediante las formalidades previstas por la Ley de Carrera Judicial en concordancia con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Ley Orgánica del Poder Judicial, y estar investido formalmente de la autoridad conferida por la Republica Bolivariana de Venezuela a través del Tribunal Supremo de Justicia y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Poder Judicial.
En nuestro caso el ciudadano LEONEL MUDARRA, fue efectivamente destituido del cargo de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Sección Adolescente de la Extensión Barlovento del Estado Miranda, el día 20 de Abril de 2006, por lo que procedió quien aquí decide, a revisar los Asientos del Libro Diario llevado por este Juzgado, pudiendo constatar que efectivamente el referido ciudadano realizo actos, dicto decisiones y proveyó en algunas causas, dentro de las cuales se encuentran las presentes.
Ahora bien, el deber de los Jueces en atención al principio previsto en el Articulo 104 Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Adolescente, es el de “ … velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe…”, aunado a que es deber insoslayable de los jueces depurar el proceso y respetar los principios del ordenamiento jurídico a tenor de lo pautado en el articulo 555 ejusdem, por lo que no queda a esta instancia sino el administrar justicia de modo que se cumpla los fines del Estado en materia jurisdiccional tomando las medidas judiciales apropiadas para asegurar que los Adolescentes disfruten plena y efectivamente sus derechos y garantías, entre ellos, una justicia rápida y eficaz, sin dilaciones o reposiciones inútiles.
La circunstancia analizada constituye en efecto, un acto viciado de inconstitucionalidad por violentar entre otras, la garantía del juez natural y es ilegal por haberse realizado por la persona que no tenia el carácter de Juez que se atribuye en dichos actos y por lo tanto, los mismos se encuentran afectado de nulidad absoluta, por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Penal Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES. Que cursan en los folios (36 al 45) ambos inclusive del expediente Nº 1C-930-06, subsanando de esta manera los vicios del proceso, de conformidad con lo pautado en el articulo 191 del Código Orgánico procesal Penal y REPONE LA CAUSA al estado de poner por auto motivado, a la disposición de las partes, todas las actuaciones para que puedan examinarlas previamente a la fijación de la audiencia preliminar que deberá realizarse en el proceso seguido contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
Dra. MARCY Z. SOSA RAUSSEO EL SECRETARIO
Dr. MARCO ANTONIO GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
EL SECRETARIO
Dr. MARCO ANTONIO GARCIA.
MSR/Mg.-
Causa Nº 1C-930-06