REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSA: DRA. CAROLINA PARRA. (Defensa Pública)
VITIMA: LA COLECTIVIDAD.
LOS HECHOS
En fecha 22 de Mayo de 2002, el funcionario CARLOS ROMERO, C.I. 6.455.270, PLACA 00773, adscrito a la región policial No. 6, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, manifestó en Acta Policial que a las cuatro horas de la tarde, realizaba labores de patrullaje en la Unidad 4-561, en compañía el funcionario GABRIEL AYALA, en la Calle principal de Las Clavellinas, avistaron dentro del establecimiento Inversiones JESUS, y dos sujetos al percatarse de Su presencia optaron por separarse, le dieron la voz de alto y eran dos adolescentes, cuando al requisar a uno de ellos le incautaron en el cinto, un arma de fuego tipo revolver, por lo que lo detuvieron a los dos. Quedaron identificados como IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le decomiso el arma, y a IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 23 de mayo de 2002, el fiscal quinto del Ministerio Público con sede en Guarenas presento, puso a la orden y disposición de este Juzgado de 1º Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al adolescente in comento a quien el juzgado le impuso la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, librándose la boleta de egreso.
En fecha 12 de Abril de 2006 la Fiscal Decimoctava Auxiliar del Ministerio Publico solicitó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º del Código orgánico Procesal Penal, Penal y el artículo 318 ordinal tercero ejusde, y lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

EL DERECHO
Dispone el artículo 561, en su literal “D” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “…Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
d) SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SI RESULTA EVIDENTE LA FALTA DE UNA CONDICIÒN NECESARIA PARA IMPONER LA SANCIÒN”
De otro lado establece el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN.
LA ACCIÒN PRESCRIBIRÀ A LOS CINCO AÑOS EN CASO DE HECHOS PUNIBLES PARA LOS CUALES SE ADMITE LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD COMO SANCIÒN, A LOS TRES AÑOS CUANDO SE TRATE DE OTRO HECHO PUNIBLE DE ACCIÒN PÙBLICA Y A LOS SEIS MESES EN CASO DE DELITOS DE INSTANCIA PRIVADA O DE FALTAS”.
Dispone en cuanto al sobreseimiento el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El sobreseimiento procede cuando:
3.- LA ACCIÒN PENAL SE HA EXTINGUIDO O RESULTA ACREDITADA LA COSA JUZGADA.”
En el caso en estudio, el presunto hecho transgresional ocurrió el día 22 de mayo de 2002, lo que indica que hasta la presente fecha, han transcurrido más de tres (03) años desde que fue individualizado el adolescente, sin que la representación fiscal haya intentado la acción penal, ni hubiere presentado acusación en contra del adolescente.
Se aprecia por otra parte que sólo constan el acta policial, y declaración rendida por el adolescente en la audiencia de presentación, sin otros elementos de convicción que permitan establecer responsabilidad penal del adolescente identificado en el presunto hecho punible.
Ahora bien, el legislador ha consagrado dentro de la normativa sustantiva un lapso prudencial para que el Estado Venezolano, en virtud de la atribución que le es conferida al fiscal del Ministerio Publico como titular de la acción penal, intente la acción respectiva, todo a tenor de lo dispuesto en el articulo 24 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual modo la Carta Magna en su articulo 257 establece que las leyes procesales adoptarán un procedimiento breve, oral y público; de tal manera que los procesos penales no pueden permanecer abiertos en forma indefinida, salvo las excepciones previstas en la propia Constitución y otras Leyes, cuyo caso no es el de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es menester pues, que la jurisdicción garantice la brevedad de los procesos con los actos conclusivos respectivos.
En consecuencia, constatado que se encuentra más que vencido al lapso concedido por la ley para la persecución penal, pues transcurrieron más de tres años, desde la presunta comisión del delito, sin que la vindicta pública haya intentado la acción penal en la presente causa, considera quien aquí decide que lo ajustado a Derecho es decretar la EXTINCIÒN DE LA ACCIÒN PENAL POR HABER OCURRIDO LA PRESCRIPCIÒN DE LA MISMA Y POR ENDE DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la causa signada bajo la nomenclatura. 1C-201-02 relativa a la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, Previsto en el articulo 278 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio de la Colectividad. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 615 de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en concordancia con los artículos 318 ordinal tercero y 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la cesación inmediata de todas las medidas coercitivas impuestas al adolescente antes identificado.
Regístrese, publíquese, Notifíquese a las partes y diarìcese.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Sección Adolescentes, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guatire a los catorce (14) días del mes de agosto del dos mil seis (2006). 196º y 147º
LA JUEZ DE CONTROL NO. 1

DRA. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO,

Abg. MARCO ANTONIO GARCÍA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.-
EL SECRETARIO
Abg. MARCO ANTONIO GARCÌA
ACT N° 1C 201-02
MSR/mg.-