REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
ACTUACION N° 1C 935-06
JUEZ: DRA. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO
FISCAL: DR. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, 18° del Ministerio Público
VICTIMA: URIEPERO FRANKLIN
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: DRA. CAROLINA PARRA, Público Penal
SECRETARIO: ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
ALGUACIL: PAVEL HERNANDEZ
En el día de hoy lunes catorce (14) de agosto de dos mil seis (2006), siendo las 03:20, horas de la tarde, oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, ante la Jueza Primera de Control, Dra. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO. Se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado de la siguiente manera: La Jueza Dra. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO, el Secretario Abg. MARCO ANTONIO GARCIA y el Alguacil de Sala PAVEL HERNANDEZ, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, así como el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por su Defensora Publica Penal, Dra. CAROLINA PARRA. El Tribunal autoriza la entrada a la sala de audiencias de la ciudadana REYES HERRERA DULCE MARÍA, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad V- 6.673.570, en su condición de madre del adolescente imputado. Seguidamente el Tribunal indica a las partes presentes que la detención del adolescente imputado fue solicitada por el representante del Ministerio Público, vía telefónica en fecha 12 de agosto de 2.006, ante lo cual se procedió ordenar la misma en virtud de la premura y la necesidad de lograr la misma a la brevedad posible, por lo que procedió mediante auto a motivar dicha decisión en su debida oportunidad tal y como se desprende de las presentes actuaciones. Así mismo se le advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias, se le concede la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expone: Presento y pongo a su disposición al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, exponiendo el contenido de las actuaciones policiales, describiendo las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que sucedieron los hechos y ratificando su escrito de presentación del adolescente imputado, precalificando los hechos como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 405, con relación al artículo 83, ambos del Código Penal vigente, por lo que solicita continuar la presente causa por el Procedimiento Ordinario y se le imponga al adolescente imputado la Medida contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. En este estado, el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, pregunta al adolescente si comprende los hechos que les imputa la Representación Fiscal, a lo que contestó "si comprendo". Seguidamente, se le da el Derecho de palabra al adolescente imputado para que proceda a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente la ciudadana Juez procede a imponer al adolescente antes identificado del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente Audiencia, pueden pedir al Tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre su Derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicara en el proceso. En este estado la ciudadana Juez pregunta al adolescente, si desea declarar a lo que respondió: “no declararé”. El Tribunal deja constancia que el adolescente imputado se acogió al Precepto Constitucional y no rindió declaraciones en la presente audiencia. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa, representada por la Dra. CAROLINA PARRA, quien manifiesta: “Vista las actuaciones y oída la solicitud Fiscal la defensa considera que lo procedente en la presente causa es proseguir por la vía del procedimiento ordinario; así mismo pido la nulidad de las declaraciones dadas por mi defendido en el cuerpo policial que lo aprehendió en virtud que no estuvo asistido por abogado defensor al momento de rendirlas. Del mismo modo de las actuaciones se desprende que solo se observan un caso de lesiones personales y que no hay elementos suficientes que determinen la presunta comisión del delito de HOMICIDIO FRUSTRADO, tal y como lo solicito el fiscal. Del mismo modo pido que se deje constancia que mi defendido presenta lesiones en la mano izquierda producto de las agresiones sufridas por la presunta victima de los hechos. Por todo ello pido que se desestime la solicitud fiscal en cuanto a la calificación del delito y se le imponga en su defecto medida cautelar prevista en los literales “b y c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo. “Oídos los alegatos de las partes este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica esgrimida por el Ministerio Público como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 405, en relación con el articulo 83, del Código Penal. En virtud de ello acuerda lo solicitado por el Ministerio Público en el sentido que se continué por el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 280 y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ahondar en las investigaciones y la búsqueda de la verdad. SEGUNDO: El Tribunal Niega la solicitud fiscal de mantener al adolescente bajo la medida de detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ante lo cual acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares contenidas en los literales “b y c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la obligación que tiene el adolescente imputado de someterse al cuido y vigilancia de su representante Legal la ciudadana REYES HERRERA DULCE MARÍA, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad V- 6.673.570, quien se encuentra presente en la sala de audiencias, así como la obligación de presentarse ante la sede de la Prefectura de Río Chico, Municipio Páez del Estado Miranda una vez por semana, por un lapso de seis (06) meses. Líbrese el correspondiente oficio. Líbrese Boleta de Egreso al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Páez, con sede en Río Chico, a nombre del adolescente. TERCERO: En cuanto a la solicitud nulidad presentada por la defensa, el tribunal observa folio once (11 ) del presente expediente que dicha declaración se ha cumplido en contravención a la preservación del derecho a la defensa y al debido proceso, este Tribunal desecha la apreciación del acta policial y declara la nulidad absoluta de la misma confirme a lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de actos concernientes a la atención, asistencia y represtación del imputado, con inobservancias de las garantías Constitucionales y legales previstas al respecto. CUARTO: Así mismo se niega la solicitud d cambio de calificación solicitada por la defensa pública en cuanto a las lesiones personales, al estimar que están dadas las condiciones de un delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en la presente causa. QUINTO: Se acuerda la práctica de una Evaluación Psiquiátrica y Psicológica, así como un Informe Social, los cuales deberán ser realizados por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes. Líbrese los correspondientes Oficios. SEXTO: Con respecto a las lesiones que presenta el adolescente, este tribunal acuerda que las presentes actuaciones sean remitidas al ministerio público a los fines que sean practicado el informe medico legal a los fines de determinar la autoría de las lesiones sufridas por el adolescente imputado. SEPTIMO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el acto siendo las 04:35, horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ,
DRA. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
Dr. OMAR FRENCISCO JIMENEZ
LA DEFENSA PÚBLICA,
Dra. CAROLINA PARRA
EL ADOLESCENTE,
IDENTIDAD OMITIDA
LA REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE
DULCE MARIA REYES
EL ALGUACIL,
PAVEL HERNANDEZ
EL SECRETARIO,
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
CAUSA N° 1C 935-06
MZSR/MG.-