REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 1C-928-06
Guarenas, 17 de Agosto de 2006.
196° y 147°
Visto el escrito presentado por el ciudadano Fiscal Decimoctavo del Ministerio Público, especializado en Responsabilidad penal del adolescente. Extensión Barlovento, de fecha 8 de agosto de 2006, mediante el cual solicita se celebre nuevamente la audiencia de presentación en la causa seguida contra el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que la audiencia fue celebrada por el ciudadano DR. LEONEL MUDARRA GAMBOA, en fecha 21 de abril 2006, eL cual se encontraba suspendido del cargo como Juez del Tribunal Primero en Funciones de Control, Sección Adolescentes de este Circuito Penal, considerando que dicho acto es irrito y carece de validez, y pide la nulidad absoluta del mismo como parte de buena fe en el proceso, y siendo la oportunidad legalmente prevista para ello, se observa:
Revisadas las precedentes actuaciones y por cuanto consta en el expediente que nos ocupa, el auto dictado en fecha 21 de abril de 2006, por EL Dr. LEONEL MUDARRA GAMBOA, actuando como Juez de este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescente, mediante el cual procedió a recibir el escrito de presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; ordeno darle entrada y registrarlo en los libros de ingreso de causas, asignándole el Nº 1C-928-06, y posteriormente en la misma data realizo AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACION del referido adolescente, en presencia del ciudadano Fiscal 18 Auxiliar del Ministerio Publico, Dra. TERLIA CHARVAL, la defensora Publica Penal Dra. LILIANA RUIZ, el Alguacil GENNY MANCIPE y la secretaria ELENA VICTORIA PRADO RIVERO, en la que admite la precalificación dada por el Ministerio Publico de “APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO Y HURTO”, (Sic) previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos. Y Dicto Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y emitió los oficios y comunicaciones del caso.
Ahora bien, la legitimidad en los actos es un elemento de derecho que forma papel preponderante en las actuaciones judiciales de modo que las actuaciones judiciales ilegitimas afectan la validez de los actos ejecutados. En este sentido se destaca que la falta de cualidad en el ejercicio de una función jurídica realizada por la persona natural, impide que el acto judicial adquiera el valor del acto jurídicamente valido.
Es por ello que se destaca el enunciado de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 4º que establece “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…”.
Este Juez en efecto, debe ser profesional del derecho y haber ingresado a la Carrera Judicial mediante las formalidades previstas por la Ley de Carrera Judicial en concordancia con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Ley Orgánica del Poder Judicial, y estar investido formalmente de la autoridad conferida por la Republica Bolivariana de Venezuela a través del Tribunal Supremo de Justicia y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Poder Judicial.
En nuestro caso el ciudadano LEONEL MUDARRA, fue efectivamente destituido del cargo de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Sección Adolescente de la Extensión Barlovento del Estado Miranda, el día 20 de Abril de 2006, por lo que procedió quien aquí decide, a revisar los Asientos del Libro Diario llevado por este Juzgado, pudiendo constatar que efectivamente el referido ciudadano realizo actos, dicto decisiones y proveyó en algunas causas, dentro de las cuales se encuentran las presentes.
Ahora bien, el deber de los Jueces en atención al principio previsto en el Articulo 104 Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Adolescente, es el de “ … velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe…”, aunado a que es deber insoslayable de los jueces depurar el proceso y respetar los principios del ordenamiento jurídico a tenor de lo pautado en el articulo 555 ejusdem, por lo que no queda a esta instancia sino el administrar justicia de modo que se cumpla los fines del Estado en materia jurisdiccional, tomando las medidas judiciales apropiadas para asegurar, en cuanto a esta jurisdicción espacialísima, que los Adolescentes disfruten plena y efectivamente sus derechos y garantías, entre ellos, una justicia rápida y eficaz, sin dilaciones o reposiciones inútiles.
Las circunstancias analizadas constituyen en efecto, actos viciados de inconstitucionalidad por violentar entre otras, la garantía del juez natural y son ilegales por haber sido realizados por la persona que no tenia el carácter de Juez que se atribuye en dichos actos y por lo tanto, los mismos se encuentran afectados de nulidad absoluta. En consecuencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Penal Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES que cursan desde el folio (24) hasta el folio (34) ambos inclusive del expediente identificado con el Nº 1C-928-06, nomenclatura de este Juzgado, que incluyen la audiencia de presentación del adolescente y todos los autos, actos y oficios suscritos por el Dr. LEONEL MUDARRA GAMBOA, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 195 ejusdem, subsanando de esta manera los vicios del proceso. Los actos realizados en la fase de investigación tanto por las autoridades de Policía, como por la Fiscalia del Ministerio Publico, anteriores a la realización de la audiencia de presentación son absolutamente validos. SEGUNDO. REPONE LA CAUSA al estado de renovar los actos defectuosos ordenando en consecuencia, realizar nuevamente la Audiencia Oral y Privada de Presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en conformidad con las previsiones ya citadas del Código Orgánico Procesal Penal, normativa ésta aplicada por vía de remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
Dra. MARCY Z. SOSA RAUSSEO EL SECRETARIO
Dr. MARCO ANTONIO GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
EL SECRETARIO
Dr. MARCO ANTONIO GARCIA.
MSR/Mg.-
Causa Nº 1C-928-06