REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1C-135-01
Guarenas, 21 de Agosto de 2006.
196° y 147°

Revisadas las precedentes actuaciones y por cuanto consta en el expediente que nos ocupa, la Sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2006, por EL Dr. LEONEL MUDARRA GAMBOA, actuando como Juez de este Tribunal Primero de Control , Sección Adolescentes, mediante la cual procedió a DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, TIPIFICADO Y PENADO EN EL ARTICULO 472 del Código Penal derogado, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el numeral 8 del articulo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción Especial de la acción, tal como lo señala el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; adjunto a las respectivas notificaciones de las partes, y advertido como fue por este Tribunal en acta Nº 07 levantada en fecha 14 de agosto de los corrientes, que el referido ciudadano había sido destituido de su cargo desde el día 20 de abril de 2006, razón por la cual debía proceder a subsanar las debilidades jurídico-procesales encontradas en las causas sustanciadas por el depuesto juez, procede este Tribunal a emitir el siguiente pronunciamiento:

La legitimidad en los actos es un elemento de derecho que forma papel preponderante en las actuaciones jurídicas, de tal modo que las actuaciones que advenido el acto jurisdiccional aparezcan como ilegitimas, afectan directamente la validez de los actos ejecutados. En este sentido se destaca que la falta de cualidad en el ejercicio de una función jurídica realizada por la persona natural, impide que el acto jurídico y en nuestro caso el acto judicial, adquiera el valor del acto jurídicamente valido.

Es por ello que se destaca el enunciado de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 4º que establece “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…”.

Este Juez en efecto, debe ser profesional del derecho y haber ingresado a la Carrera Judicial mediante las formalidades previstas por la Ley de Carrera Judicial en concordancia con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Ley Orgánica del Poder Judicial, y estar investido formalmente de la autoridad conferida por la Republica Bolivariana de Venezuela a través del Tribunal Supremo de Justicia y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Poder Judicial.

En nuestro caso el ciudadano LEONEL MUDARRA, fue efectivamente destituido del cargo de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Sección Adolescente de la Extensión Barlovento del Estado Miranda, el día 20 de Abril de 2006, por lo que procedió quien aquí decide, una vez asumido el, a revisar los Asientos del Libro Diario llevado por este Juzgado, pudiendo constatar que efectivamente el referido ciudadano realizo actos, dicto decisiones y proveyó en algunas causas, dentro de las cuales se encuentra la presente.

Ahora bien, el deber de los Jueces en atención al principio previsto en el Articulo 104 Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Adolescente, es el de “ … velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe…”, aunado a que es deber insoslayable de los jueces depurar el proceso y respetar los principios constitucionales y el ordenamiento jurídico, a tenor de lo pautado en el articulo 555 ejusdem, por lo que no queda a esta instancia sino el administrar justicia de modo que se cumpla los fines del Estado en materia jurisdiccional, tomando las medidas correctivas judiciales apropiadas para asegurar, en cuanto a esta jurisdicción espacialísima, que los Adolescentes disfruten plena y efectivamente sus derechos y garantías, entre ellos, una justicia rápida y eficaz, sin dilaciones o reposiciones inútiles.
De otro lado es deber impostergable que Juez procure sanear, cuando sea posible, los actos antes de declarar su nulidad, caso contrario, cuando la inobservancia o violación de derechos y formalidades de la constitución, las leyes u otros instrumentos jurídicos aplicables, sea manifiestamente incorregible, como en el caso que nos ocupa, donde se evidencia una sentencia inexistente por no estar investida de autoridad, ni tener la cualidad requerida la persona que la pronunció en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Las circunstancias analizadas constituyen en efecto, actos viciados de inconstitucionalidad por violentar entre otras, la garantía del juez natural y son ilegales por haber sido realizados por la persona que no tenia el carácter de Juez que se atribuye en dichos actos y por lo tanto, los mismos se encuentran afectados de nulidad absoluta. En consecuencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Penal Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO que cursa desde el folio (105) hasta el folio (109), ambos inclusive, dictada en fecha 24 de Abril de 2006 por el depuesto Juez Dr. LEONEL MUDARRA, en expediente identificado con el Nº 1C-135-01, nomenclatura de este Juzgado, contentivo del proceso seguido contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y las notificaciones subsiguientes que cursan del folio (110 al (115) ambos inclusive, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 195 ejusdem, normativa ésta aplicada por vía de remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, subsanando de esta manera los vicios del proceso. SEGUNDO: Todos Los actos realizados con anterioridad al pronunciamiento del fallo acá anulado son absolutamente validos.

Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL



Dra. MARCY Z. SOSA RAUSSEO EL SECRETARIO


Dr. MARCO ANTONIO GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
EL SECRETARIO


Dr. MARCO ANTONIO GARCIA.









Causa: 1C-135-01
MSR/Mg.-