REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACION Nº 1C-935-06

JUEZ: Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
FISCAL: DR. OMAR FRANCISCO JIMENEZ
DEFENSOR: DRA. LILIANA RUIZ (Publico Penal)
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: FRANKLIN URIEPERO
SECRETARIO: DR. MARCO ANTONIO GARCIA
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION PREVISTO EN EL ARTÍCULO 405 Y 80 DEL CÓDIGO PENAL.


Vista la presentación del adolescente, hecha ante este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. OMAR F. JIMENEZ, a los fines de que este Tribunal emita pronunciamiento en cuanto en cuanto a la detención del referido imputado IDENTIDAD OMITIDA y al procedimiento a seguirse en la investigación, se emite el auto motivado en los terninos que de seguidas se explanan:
Oídas las exposiciones de las partes y siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal previamente observa lo siguiente:
Analizada como ha sido la petición Fiscal, quien solicitó la aplicación del procedimiento ordinario; y estudiadas las circunstancias en el presente caso, se observa que efectivamente tales hechos, por la gravedad que los revisten deben ser investigados con mayor amplitud , y en virtud de que el Legislador, confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en consecuencia, se acuerda que prosiga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13 del referido Código, concatenado con el articulo 551 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente y con directa concordancia con los artículos 280, 282 y 300 del Código Orgánico Procesal y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Y así se declara.-
Por otra parte, corresponde a este Tribunal, entrar a revisar los supuestos de la detención del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA.

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de tal manera que en su artículo 44 consagra como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial expresa, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.
En el presente caso, se observa al entrar a revisar los supuestos de la detención del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, que el mismo fue presentado por el Fiscal 18 del Ministerio Publico, Dr. OMAR JIMENEZ, quien habría requerido de este Tribunal, en fecha 12 de Agosto de 2006, por vía telefónica y por razones de la urgencia, la aprehensión del referido adolescente, la cual fue practicada en la misma fecha a las 1:15 p.m., en virtud que el mencionado adolescente se encuentra señalado por funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Plaza, como la persona que en fecha 12-08-2006, presuntamente había causado un herida al ciudadano FRANKLIN URIEPERO, quien ingreso a las 6:00. a.m. al Hospital Ernesto Regener de ese Municipio, y de acuerdo a llamada telefónica de persona que no se quiso identificar, fue el mismo quien le había ocasionado la herida punzo penetrante en la región neumotórax; y por lo cual en el curso de la investigación de manera efectiva se logro la aprehensión de dicho adolescente, en Tacarigua de la Laguna, en su residencia ubicada en la calle principal, cerca del Club de Los Abuelos. A su vez la madre del adolescente refiere que al parecer su hijo había cortado a FRANLIN, y FRANKLIN le corto la mano a MANUEL y le agarraron 17 puntos. Dado que la detención se practico de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procedió a dictar en fecha 13 de agosto de 2006, auto motivado de RATIFICACION DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVIAMENTE ACORDADA (folio 14) del expediente 1C-935-06. Los hechos anteriormente descritos permiten a este Juzgador señalar que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecida en el artículo 44 numeral 1 ° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en consecuencia se encuentra legitimado el acto de la detención del referido ciudadano, sin que dicho acto en manera alguna implique violación al principio de la Presunción de Inocencia que le asiste. Y así se declara.-

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal dispone:
Artículo 250. “...El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...” (Negrillas del Tribunal).

No obstante, bajo el análisis de la proporcionalidad y la racionalidad de las medidas adoptadas con las consecuencias del hecho punible, considera este Tribunal no se encuentran para el momento de la audiencia de presentación totalmente llenos los extremos del artículo 250 del texto adjetivo penal vigente, que fundamenten la permanencia de la aplicación de la medida de privación judicial de libertad previamente acordada.
En efecto, los elementos de convicción son contrastados en cuanto a que el adolescente el día de su detención se encontraba en su vivienda, que se trata de un pescador, y las presuntas agresiones reciprocas que se evidencian de lo actuado llevan a esta juzgadora al convencimiento de que no existen razones evidentes de que pueda fugarse o de algún modo obstaculizaren la búsqueda de la verdad respecto de los hechos de la investigación. De otro lado, tal como lo alego y solicito la defensa además de invocar la presunción de inocencia de su defendido conforme al ordinal 2 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la nulidad de la declaración contenida en la entrevista que cursa en el folio (11) del expediente, por cuanto la misma había sido tomada sin presencia de un Defensor o Abogado de su confianza, ni del Fiscal del Ministerio Publico, el cambio de la precalificación dada a los hechos por el ciudadano fiscal, y la aplicación de las medidas cautelare de las contenidas en el articuló 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es las de los literales “b” y “c”; aunado a que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION es uno de aquellos delitos que no merece, sanción privativa de libertad en materia de adolescentes, según las previsiones del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que este Tribunal niega la petición del Fiscal en cuanto a la aplicación de la DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA, con el objeto de asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, según lo dispone el artículo 559 de la Ley Especial y acoge la solicitud de la defensa en atención a los razonamientos de hecho y de derecho previamente expuestos por lo cual ACORDO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el literal “b”, poniendo al adolescente bajo la vigilancia y cuido de la madre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encontraba presente en la audiencia, y la del literal “c”, que implica presentaciones cada ocho (8) días ante la Prefectura de Río Chico del Estado Miranda. y niega el cambio de la calificación solicitada por la defensa, por todas las razones de hecho y derecho expuestas. Así se decide.
Toca en este espacio pronunciarse sobre la solicitud de nulidad interpuesta por la Defensa, del acta de entrevista del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual riela al folio (11).
Al respecto se observa que el articulo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el principio de la inviolabilidad de la defensa desde el inicio de la investigación hasta el cumplimiento de la sanción impuesta, además del imperativo del respeto a la dignidad, el adolescente tiene el derecho a exigir el estar acompañado de un abogado de su confianza, y cuando al mismo no tenga abogado defensor privado, la norma consagra la obligación de la asistencia de UN DEFENSOR PUBLICO ESPECIALIZADO EN LA MATERIA.
Estas normas no son más que el desarrollo del marco constitucional contenido en el artículo 49 numeral 1 que a la letra reza:
Articulo 49. “El debido proceso se aplicara en todas las actuaciones judiciales; en consecuencia:
1ª La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…(omissis)”.
Expuesta dicha norma y ante la evidencia, sin lugar a dudas, de la violación flagrante al principio del debido proceso y la asistencia jurídica, que dimana del acta de entrevista que nos ocupa, considera quien acá decide, en función de las atribuciones que se infieren del articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal están dados los supuestos de hecho previstos en el Articulo 191 en concordancia con el articulo 195 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECLARACION DEL IMPUTADIO contenida en el acta de entrevista que riela al folio (11), y por lo tanto téngase como inexistente en este proceso. Así se decide.
Finalmente, al encontrarnos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible; el cual es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que el hecho ocurrió en fecha 12/08/2006 y que existen fundados elementos de convicción que permiten estimar la presunta responsabilidad del imputado en ese hecho; toda vez que de la revisión de los documentos acreditados por el Ministerio Público, como es la trascripción de novedad suscrita por el funcionario de guardia en el Hospital “Ernesto Regener”, donde deja constancia de “…ingreso e una persona herida por arma blanca, identificado como FRANKLIN URIEOERO, indocumentado de 28 años…atendido por la medico de guardia Doctora ALEXANDRA RIVERO; quien diagnostico herida punzo penetrante en la región neumotórax abierto para u total de tres (3) puntos de sutura,, ameritó ser trasladado al hospital General de Guatire..”(FOLIO 5). Del Acta Policial cursante al folio (06) donde el funcionario CRUZ MANUEL GOMEZ, deja constancia que por información recibida vía telefónica de una persona que no quiso identificarse, manifestó que el autor del hecho había sido EL ADOLESCENTE, IDENTIDAD OMITIDA, donde fue solicitada orden de aprehensión vía telefónica, informando el Fiscal de Menor OMAR JIMENEZ, que “me llamaría”. Del acta de Conocimiento cursante al folio (8). Del acta de entrevista cursante al folio (11) acta de Entrevista del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tomada a las 2:30 horas de la tarde del día 12 de agosto de 2006, en presencia de su madre DULCE MARIA REYES HERRERA. Y del acta de ENTREVISTA cursante al folio (12) hecha en la persona de la madre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quien expreso “hoy sábado…se presento una comisión de policía de Rió Chico solicitando a mi hijo. Llame a IDENTIDAD OMITIDA, le pregunté que había hecho diciéndome que le había dado una puñalada en la madrugada a FRANKLIN URIEPERO porque no lo dejaba tranquilo y trato de cortarlo también”.
Y que además de los hechos inicialmente investigados, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible cometido en perjuicio del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, lo cual se desprende del informe medico que cursa en el folio Nueve (9) que describe las heridas cortantes en el antebrazo y mano izquierda del joven, que amerito sutura de varios puntos, de la declaración de la madre del adolescente imputado y las propias actas policiales, este Tribunal ORDENA SE REMITA estas actuaciones respectiva a la FISCALIA 21 DEL MINISTERIO PUBLICO CON SEDE EN GUARENAS DEL ESTADO MIRANDA, a los fines de que proceda de conformidad con el articulo 24 de la ley adjetiva penal, a realizar las actuaciones necesarias para el establecimiento o no del hecho punible presunto y de sus autores. Así se declara.

Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean al adolescente, se acuerda le sea practicado un Examen Psicológico y Psiquiátrico por parte del Equipo Multidisciplinario del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal acoge la misma, por lo que se precalifica el hecho presuntamente cometido por, IDENTIDAD OMITIDA, como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto los artículos 405 y 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, KRANKLIN URIEPERO, hecho punible éste que merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido presuntamente autor o partícipe del delito precalificado. Igualmente considera que existen investigaciones por realizarse a los fines de determinar con exactitud todo lo ocurrido el día de los hechos. SEGUNDO: : NIEGA la solicitud de detención judicial para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, pedida por el ciudadano Fiscal 18 del Ministerio Publico con fundamento en el articulo 559 de la Ley Especial de la materia.
TERCERO: ACUERDA imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD PREVISTAS en los literales “b” y “c” del articulo 582 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es, la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su madre quien se encontraba presente en la audiencia y la obligación de presentarse periódicamente ante la Prefectura de Río Chico del Estado Miranda, cada ocho (8) días por el lapso de seis (6) meses. Para dar cumplimiento a lo ordenado se acuerda Librar Boleta de Egreso a nombre del referido adolescente y Oficio al Director de la Policía de la Alcaldía del Municipio Autónomo Páez, con sede en Rió Chico. Líbrese Oficio al ciudadano Prefecto del Municipio Páez con sede en Río Chico del Estado Miranda, a objeto de dar cumplimiento a la medida cautelar acordara.CUARTO: DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la declaración contenida en el acta de entrevista del adolescente imputado, que cursa en el folio (11) del expediente, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49 numeral 1, de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y concatenados con los articulaos 10 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO. NIEGA el cambio de calificación jurídica solicitada por la defensa.
SEXTO: ORDENA SE REMITA las actuaciones respectivas a la FISCALIA 21 DEL MINISTERIO PUBLICO CON SEDE EN GUARENAS DEL ESTADO MIRANDA, a los fines de que proceda de conformidad con el articulo 24 de la ley adjetiva penal, a realizar las actuaciones necesarias para el establecimiento o no del hecho punible presunto que se evidencia de las lesiones presentadas por el adolescente imputado y la identificación y establecimiento de la responsabilidad de sus autores.
Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean al adolescente imputado, se acuerda le sean practicados Exámenes Psiquiátricas y Psicológico por parte del Equipo Multidisciplinario del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Dra. MARCY Z. SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO,

MARCO A. GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-
EL SECRETARIO

MARCO A. GARCIA

MSR/mg.