REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACION N° 1C 964-06

JUEZ: DRA. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO
FISCAL: Dra. FRANCIS RIVAS, Auxiliar Décima Octava Especializada
VICTIMA: LAMAS RIVERO JOSE GREGORIO
DEFENSORA: Dra. LILIANA RUIZ, Pública Penal
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTANTE LEGAL: GRACIELA AIMEE CASILLI SEQUEIRA
SECRETARIA: ABG. KARLA SANTIN
ALGUACIL: JOSE BARCO


En el día de hoy, domingo veintisiete (27) de agosto de dos mil seis (2006), siendo las 02:00, horas de la tarde, oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, ante la Jueza Primera de Control, Dra. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. FRANCIS RIVAS, la víctima LAMAS RIVERO JOSE GREGORIO, así como el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, Dra. LILIANA RUIZ. Se deja constancia que el Juez autorizo la entrada a la sala de la ciudadana GRACIELA AIMEE CASILLI SEQUEIRA, representante del imputado y víctima de la presente causa, respectivamente. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias, se le concede la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expone: “Presento y pongo a su disposición al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Pasando a narrar oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la presente Actuación, las cuales constan en su Escrito de Presentación, el cual da por reproducido en esta misma Audiencia. Precalificando los hechos como el delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, por lo que solicito se continué la presente causa por el Procedimiento Ordinario y se le imponga al adolescente imputado Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, prevista en el artículo 582 literales “B y C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. Acto seguido se procede a identificar a la victima, quien dijo ser: LAMAS RIVERO JOSE GREGORIO, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.682.963, de Treinta y cuatro (34) años de edad, natural de Río Chico, donde nació en fecha 26-10-1972, de estado civil soltero, hijo de: José Gregorio Lamas (v) y de Juana Vangelita (v), de profesión u oficio: Obrero; domiciliado en: Río Chico, Calle Principal, Casa s/n, (casa de bloque rojos, al lado de la Escuela de Valle la Cruz) Municipio Páez del Estado Miranda, exponiendo: “ El es inocente, él no lo hizo intencional, yo a él le pido disculpas, él no me lesionó con intención, no recuerdo a que hora fue eso, eso fue el viernes yo estaba tomando licor, yo llegue tarde en la noche a la casa, nosotros no discutimos”, es todo. En este estado, el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, la ciudadana Juez pregunta al adolescente si comprende el hecho que le imputa la Representación Fiscal, a lo que contestó: "Si comprendo". Seguidamente, se le da el Derecho de palabra al adolescente imputado para que proceda a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente la ciudadana Juez procede a imponer al adolescente antes identificado del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente Audiencia, pueden pedir al Tribunal que les sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre su Derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputan, lo cual no los perjudicara en el proceso. En este estado el Juez pregunta al adolescente, si desea declarar, respondiendo: “NO declarare”. El Tribunal deja constancia que el adolescente se acoge al Precepto Constitucional que le fue impuesto”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública DRA. LILIANA RUIZ, quien expone: “ La Defensa alega el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en vista de lo que acabamos de escuchar del perdón que le hiciere la victima a mi defendido es por lo que alego el artículo 492 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 437 último aparte Ejusdem y solicito la Libertad sin restricción para mi patrocinado, en vista de que mi defendido está de vacaciones en ésta Jurisdicción ya que su residencia la tiene en la ciudad de Valencia, por último solicito copia simple de las actuaciones, es todo”. Vista la exposición de la victima y de la defensa la ciudadana Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público quien manifestó lo siguiente:” Vista y escuchada como fue lo expresado por la defensa pública no tiene ninguna objeción que la presente causa se siga por la vía de la conciliación”, es todo. Oídos los alegatos de las partes este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída la opinión del Ministerio Público en cuanto a la no objeción de la aplicación del perdón de la falta alegada por la Defensa Pública y alegada en base a lo expresado por la victima ciudadano JOSE GREGORIO LAMAS RIVERO, éste Tribunal declara que no hay materia sobre la cual decidir en cuanto a la imputación realizada inicialmente por la Representación e la Vindicta Publica y acuerda en éste acto la libertad plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 106 del Código Penal en concordancia con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal DECLARANDO EXTINGUIDA LA ACCION PENAL. Se ordena librar Oficio a la Policía Municipal de Páez y su respectiva Boleta de Egreso a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Este Tribunal impone al adolescente del deber mantener una actitud acorde con su familia y deberá en lo sucesivo manejar la situación familiar con sus padres y el Tribunal exhorta a la madre a la vigilancia y control de su hijo en lo fututo en las relaciones del núcleo familiar. TERCERO: Se acuerda lo solicitado por la Defensa Pública en el sentido que le sea expedida copia simple de la presente acta. CUARTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 02:30 de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ,

DRA. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO

LA FISCAL AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Dra. FRANCIS RIVAS

LA VICTIMA,

JOSE GREGORIO LAMAS

LA DEFENSA PÚBLICA,

Dra. LILIANA RUIZ

EL ADOLESCENTE,

IDENTIDAD OMITIDA

LA REPRESENTANTE LEGAL DEL IMPUTADO

GRACIELA AIMEE CASILLI SEQUEIRA

EL ALGUACIL,

JOSE BARCO
LA SECRETARIA,

ABG. KARLA SANTIN


CAUSA N° 1C-964-06