REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
ACTUACION Nº 1C-931-06
JUEZ: Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
FISCAL: DR. OMAR FRANCISCO JIMENEZ
DEFENSOR: DRA. LILIANA RUIZ (Publico Penal)
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: ALEXANDER JOSE TOVAR MORENO
SECRETARIO: DR. MARCO ANTONIO GARCIA
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 405 Y 424 DEL CÓDIGO PENAL.
Vista la presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, hecha ante este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. OMAR F. JIMENEZ, a los fines de que este Tribunal emita pronunciamiento en cuanto en cuanto a la detención del referido imputado, y al procedimiento a seguirse en la investigación, se emite el auto motivado en los terninos que de seguidas se explanan:
Oídas las exposiciones de las partes y siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal previamente observa lo siguiente:
Analizada como ha sido la petición Fiscal, quien solicitó la aplicación del procedimiento ordinario; y estudiadas las circunstancias en el presente caso, se observa que efectivamente tales hechos, por la gravedad que los revisten deben ser investigados con mayor amplitud , y en virtud de que el Legislador, confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en consecuencia, se acuerda que prosiga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13 del referido Código, concatenado con el articulo 551 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente y con directa concordancia con los artículos 280, 282 y 300 del Código Orgánico Procesal y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Y así se declara.-
Por otra parte, corresponde a este Tribunal, entrar a revisar los supuestos de la detención del adolescente, identificado IDENTIDAD OMITIDA.
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de tal manera que en su artículo 44 consagra como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial expresa, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.
En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue presentado por la Representación Fiscal, en virtud que el mencionado adolescente se encuentra señalado en la causa signada con el Nº H-155-728, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guarenas, como unas de las personas que participó en la muerte del niño IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 06-08-2006, en el sector Barrio Nuevo, Calle José Ángel Lamas, Guarenas, al acompañar al sujeto apodado el “EDYS” cuando comenzaron a efectuar disparos ocasionándole la muerte al niño de Tres (3) años; por lo cual en el curso de la investigación de manera efectiva se logro la aprehensión de dicho adolescente, en las adyacencias del lugar de los hechos escondido en una vivienda, por parte de los funcionarios policiales facultados plenamente para ello. Lo anteriormente descrito permite a este Juzgador señalar que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecida en el artículo 44 numeral 1 ° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en consecuencia se encuentra legitimado el acto de la detención del referido ciudadano, sin que dicho acto en manera alguna implique violación al principio de la Presunción de Inocencia que le asiste. Y así se declara.-
En este mismo orden de ideas, atendiendo a la petición Fiscal, respecto de la aplicación de la normativa prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo contenido es el siguiente:
El artículo 559:
“…el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Al tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El Juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparencia (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Se hace necesario analizar si concurren o no los supuestos contemplados en el artículo 250 del texto adjetivo penal vigente, para determinar la procedencia de la aplicación de la anteriormente transcrita norma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
Asi tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal dispone:
Artículo 250. “...El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...” (Negrillas del Tribunal).
Articulo 628 de la Ley Especial:
En el presente caso, nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible; el cual es el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artîculo 424 del Código Penal., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que el hecho ocurrió en fecha 6/08/2006. De otro lado existen fundados elementos de convicción que permiten estimar la responsabilidad del imputado en ese hecho; toda vez que de la revisión de los documentos acreditados por el Ministerio Público, como es la transcripción de novedad , suscrita por el funcionario de guardia, donde deja constancia de “…recibió llamada telefónica del funcionario JOSE RAMIREZ, adscrito a la Policía Municipal de Plaza informando que en el Hospital de Luís Salazar Domínguez (IVSS) Guarenas ingreso el cuerpo sin vida de un niño de tres años de edad, presentando heridas producidas por el paso de un proyectil. (FOLIO 3). De las Actas de investigación: Inspección Ocular realizada por los agentes JOFFRET BENAVIDES Y MILANGELA MARTINEZ en la que dejan constancia entre otras cosas “…Calle José Ángel Lamas, Subida Victoriano Jordán, Callejón Los Almendrones, entre casas 4 y 26, Guarenas, Estado Miranda…NORTE visualizamos una vivienda de las denominadas tipo rancho rodeada por una cerca…apreciamos una puerta tipo batiente elaborada en metal…presentando a 1,44 metros del altura..y 55 centímetros con relación al marco externo, un impacto de forma circular de 5 centímetros de diámetro; aunado apreciamos a 1,25 metros de la misma en sentido OESTE y sobre la superficie un proyectil blindado con signos de deformación…” (Folio 8) ACTA POLICIAL realizada por el funcionario DIRIMO FUENTES QUIEN MANIFESTO: “ nos encontrábamos de patrullaje …en Barrio Nuevo, cuando fuimos abordados por una ciudadana quien quedo identificada como GERARDIN ALEJANDRA ALVAREZ DE SANOJA, de 20 años de edad…quien nos manifestó: “..que uno de los ciudadanos que presuntamente había participado en los hechos antes narrados lo apodaban EL OREJON y vestía para el momento un pantalón blue Jean y camisa blanca y quien presuntamente se encontraba escondido en la casa Nº 16…al llegar a la residencia antes descrita, fuimos atendidos por…BORGES OCHOA RONIER DAVID titular de la cédula de identidad nº 14.869.663,…quien voluntariamente nos permitió el acceso a su vivienda en donde efectivamente logramos avistar a un ciudadano con las características antes mencionadas, seguidamente amparados en el articulo 205 del Código Orgánico .Procesal., se realizo la revisión corporal ..quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, DE 16 AÑOS, (INDOCUMENTADO)…” (Folio 17). Del ACTA DE ENTREVISTA: Compareció…GERALDIN ALEJANDRA ALVAREZ DE SANOJA, C.I.. 17.457.656,…QUIEN EXPONE: “Me encontraba en el interior de mi vivienda…y ni sobrino de tres años me pidió 100 bolívares para comprar un chupi, yo le di el dinero y salio al frente a comprarse el helado..Escuche una detonación, enseguida Salí y agarre al niño metiéndole a la casa, una vez. Me percate que el niño estaba herido yo Salí a pedir ayuda y dos sujetos estaban afuera uno de ellos me apunto con un arma y entre nuevamente, minutos después mi hermano llevo a mi sobrino hasta el Seguro Social..Falleció..”: A preguntas formuladas SEGUNDA: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos que menciona en su declaración y quien la apunto con el arma? CONTESTO” Si los conozco a uno le dicen EDY y al otro EL OREJON y el primero fue el que me apunto” (folio 19).
De los elementos anteriores adminiculado a que en base al criterio de quien decide motivación razonable de que el adolescente pueda fugarse o de algún modo obstaculice la búsqueda de la verdad respecto de los hechos de la investigación, aunado a que, como ya se expreso el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, es uno de aquellos delitos que merece, en caso de que así se determine en el proceso, sanción privativa de libertad en materia de adolescentes, es por lo que se hace procedente IMPONER LA MEDIDA DE DETENCION A LOS FINES DE ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Así se decide.
La defensa solicito, además de alegar la presunción de inocencia de su defendido conforme al ordinal 2 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la libertad plena de su defendido o en su defecto una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el articuló 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le expida copias simples del acta de la audiencia.
Al respecto, en atención a los razonamientos de hecho y de derecho previamente expuestos se NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD SOLICITADA y Se acuerda la expedición de las copias simples requeridas. Así se decide.
Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean al adolescente, se acuerda le sea practicado un Examen Psicológico y Psiquiátrico por parte del Equipo Multidisciplinario del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal acoge la misma, por lo que se precalifica el hecho presuntamente cometido por IDENTIDAD OMITIDA, como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto los artículos 405 y 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, hecho punible éste que merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido presuntamente autor o partícipe del delito precalificado. Igualmente considera que existen investigaciones por realizarse a los fines de determinar con exactitud todo lo ocurrido el día de los hechos. SEGUNDO: ACUERDA imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida de DETENCION judicial para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, a tenor de lo dispuesto en el articulo 559 de la Ley Orgánica Sobre Protección del Ñiño y del Adolescente.
Para dar cumplimiento a lo ordenado se acuerda Librar Boleta de Ingreso a nombre del referido adolescente y Oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía de la Alcaldía del Municipio Plaza, a los fines de que trasladen e ingresen al adolescente al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I.).
TERCERO: Niega la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa y ACUERDA LA EXPEDICION DE LAS COPIAS REQUERIDAS.
CUARTO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean al adolescente imputado, se acuerda le sean practicados Exámenes Psiquiátricas y Psicológico por parte del Equipo Multidisciplinario del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Dra. MARCY Z. SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO,
MARCO A. GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-
EL SECRETARIO
MARCO A. GARCIA
MSR/mg.
1C 931-06