REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO


CAUSA: 1JU-190-06.

JUEZ PRESIDENTE: DR. ROGER ABEL USECHE ALVAREZ.
FISCAL: Dr. OMAR JIMENEZ, Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSOR: Dra. LILIANA RUIZ, Pública
VICTIMA: PULIDO LOPEZ LIRIANYS (niña).
DELITO: VIOLACION PRESUNTA
SECRETARIA: Dra. ELENA VICTORIA PADRO.
ALGUACIL: GENNY MANCIPE.

CAPITULO I
ACTOS PROCESALES CUMPLIDOS

En fecha 22 de Junio del 2006, fue presentado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el Ministerio Publico a la orden y disposición del Tribunal de Control correspondiente, quien decreto la flagrancia y ordeno la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del niño y del Adolescente por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN PRESUNTA previsto en el articulo 374 del Código Penal .

Recibida las actuaciones por este Tribunal de Juicio, se dicta auto de fecha, 28 de Junio del 2006 mediante el cual se le da entrada y se fija dentro de los lapsos procesales y en cumplimiento del debido proceso el juicio para el día 13 de julio del 2006, a las 10:00, horas de la mañana ordenándose la notificación de las partes y todo lo necesario a los fines legales consiguientes.

CAPITULO II
IMPUTACIÓN FISCAL

En la oportunidad procesal correspondiente el ciudadano Fiscal Dieciocho del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en ejercicio de sus atribuciones:

Constitucionales: Previstas en el articulo 285 ordinal 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela la cual es del tenor siguiente cito “Son atribuciones del Ministerio Publico: 4. Ejercer la acción Penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la Ley. “

Legales: El articulo 648 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece cito “Al Ministerio Publico corresponde el monopolio de la acción publica para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la Ley penal. “

Presentó en su oportunidad correspondiente escrito acusatorio en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de VIOLACION PRESUNTA, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en virtud que en fecha 21 de junio de 2006, los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Brion, con sede en Higuerote, siendo aproximadamente las 4:10 horas de la tarde, reciben llamada telefónica, de una persona quien no se identifica por miedo a represalias, los funcionarios se trasladan a la Urbanización La Brion Avanza La Ceiba, ubicada en Higuerote, donde al momento de llegar al sitio, escuchan unos gritos de personas y verifican la información una vez en el sitio son abordados por la ciudadana Eucarys Betzabe Abache Pulido, indicando que un sujeto que se encontraba amaniatado y rodeado de una multitud de personas, había ultrajado y abusado de su hija de nombre LIRIANYS PULIDO LOPEZ, de 03 años de edad, donde efectivamente la progenitora de la referida niña señala que se encontraba con su familia en la casa cocinando, y un joven de nombre José Luis Aristigueta le pregunta a su esposo Javier José Pulido Lamon, que donde se encontraba la niña, manifestando que su hija se la había llevado un muchacho que se la pasa deambulando por el sector, salen corriendo y observan que la niña se encontraba con la ropa rasgada, cuando de repente sale corriendo el adolescente que posteriormente fue aprehendido por la colectividad del sector, hecho ocurrido en la urbanización antes señalada, en un sector montañoso, cerca de la residencia de la victima. Allí la trasladan al servicio medico y el medico tratante le manifiesta al momento de realizarle la revisión clínica que presentaba un tipo de lesiones en sus partes intimas, señalando el medico forense, quien le diagnostica lo siguiente entre otras cosas “Genitales de aspecto y configuración normal para la edad, himen anular con 2 desgarros recientes a la hora 11 y 01 según las manecillas del reloj, excoriaciones a todo lo largo de la cara extrema de la base del labio menor izquierdo, pliegues radiales presentes, con signos de violencia Genital Reciente. Solicitando su enjuiciamiento y consecuente condena de cinco (5) años de privación de libertad asistida.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

Se le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que en fecha 21 de junio del 2006, abuso sexualmente de la niña Pulido López Lirianys lo que constituye la comisión de tal delito previsto en el articulo 374 del Código Penal y sancionado en el articulo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en virtud de la acusación interpuesta por el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

DE LOS ORGANOS JURISDICCIONALES

Los artículos 665, 666 y siguiente de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se refiere a las facultades jurisdiccionales de los diferentes Tribunales que componen la Sección de Adolescentes.

El articulo 655, establece: “Corresponde a la Sección de Adolescente de los Tribunales penales ordinarios y a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, EL EJERCICIO DE LA JURISDICCION PARA LA RESOLUCION DE LOS ASUNTOS SOMETIDOS A SU DECISION…”

Dispone el articulo 666 eiusdem “…LA FASE DE JUZGAMIENTO ESTARA A CARGO DE UN TRIBUNAL DE JUICIO INTEGRADO POR UN JUEZ PROFESIONAL…”

En virtud de tales facultades y recibida como fue la presente causa se acordó darle el tramite correspondiente a los fines de la constitución del Tribunal para la posterior realización del Juicio Oral y Privado, tal y como lo establecen los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El día 27 de Julio de 2006 dia y hora fijado, para la audiencia oral y privada la Defensa a cargo de la Dra. LILIANA RUIZ, solicita en virtud que en la sede de este Circuito se encuentran el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le imponga al mismo del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se procedió a realizar audiencia.

Seguidamente el ciudadano Juez le explicó al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explicó que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 550 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se le impuso de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio, y visto lo solicitado por la Defensa Pública se le impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido la adolescentes manifestó su deseo de admitir los hechos imputados por la Representación Fiscal y que se le impusiera inmediatamente la sanción. A continuación se le concede la palabra a la defensa quien expone: “Oída la exposición de mi defendido y dada la admisión de los hechos por el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, no tengo ningún cuestionamiento al respecto en razón de ello, solicito respetuosamente del Tribunal que a la hora de imponer su sanción tenga muy en cuenta que se trata de un adolescente que está incursionando por primera vez en una situación tan delicada como esta, mas aun el proceso en esta materia tiene un fin socio educativo y que imponga una sanción racional sobre la base del principio de la proporcionalidad. De seguidas se le concedió la palabra al Ministerio Público quien expuso: “Ratifico la acusación presentada en su debida oportunidad por mi persona, por la comisión del Delito de Violación Presunta y escuchada la admisión de hechos por parte del acusado no se oponía a que el mismo admitiera los hechos, toda vez que había reconocido que participo en los mismos”.

PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.

El procedimiento especial por admisión de los hechos, es una institución por la cual el imputado solicita la imposición inmediata de la sanción, figura que se encuentra regulada en el Capitulo II Sección Tercera – Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si se hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, ordenándosele al juzgador como es el caso que nos ocupa a que solo podrá rebajar de la sanción aplicable, señalándole el límite de rebaja desde la mitad hasta un tercio.

Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la victima en su querella, y es deber del Juez advertirle que de admitir la acusación será por el delito planteado y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de auto.

La doctrina y la Jurisprudencia,

La cual ha sido constante, pacifica y reiterada tanto en el Tribunal Supremo de Justicia, como en las distintas Cortes de Apelaciones y Tribunales de Instancia, sostiene que cuando el imputado en conocimiento de cuales son los hechos que se le imputan y de la calificación jurídica que el Juez ha dado a esos hechos, resuelve admitirlos y acogerse al procedimiento por admisión de los hechos para que se le imponga de manera inmediata la pena que corresponde según las circunstancias particulares del caso, muestra su conformidad con la calificación jurídica que el órgano jurisdiccional ha dado a esos hechos, dejando de ser dicha calificación un punto controvertido del pronunciamiento y por lo tanto no susceptible de ser discutido en apelación, mas aun si tomamos en consideración que dicha admisión debe cumplir con los requisitos que la doctrina ha considerado deben concurrir con ella, es decir que sea absoluta (en el sentido que comprenda la imputación táctica en su totalidad y la calificación jurídica, que conoce, ha dado el Juez a tales hechos, ya que resulta en la actualidad impensable la admisión de los hechos y al mismo tiempo el cuestionamiento de la calificación jurídica; Pura (no sometida a condición ni dependencia de un hecho incierto; Expresa (ya no es posible una admisión tacita o implícita); Voluntaria (conciente y libre); Personalísima (debe realizarse en persona el acusado); y formal (libre de toda coacción y apremio y a viva voz) Sentencia de fecha 30 septiembre del 2004, dictada por La Sala 10 de La Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO IV
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que admitido los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción, y en el presente caso el Juez Presidente una vez analizada la solicitud observó que de llevar a cabo un debate sería inoficioso, y contrario a los principios de celeridad, procesal, economía procesal, inmediación, concentración y a las normas constitucionales de los artículos 26 y 257, que debe ser norte de todo Juez, en el sentido que la justicia debe ser gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles y de no sacrificarla por formalidades no esenciales, por cuanto el acusado, había reconocido haber cometido los hechos que el Ministerio Público les imputó, y solicitaba la imposición inmediata de la sanción. En cuyo caso, podrá el Juez rebajar la sanción aplicable del delito desde un tercio a la mitad de la misma que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

El procedimiento de admisión de los hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1. Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio, solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la Causa.-
2. Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la vindicta pública y debidamente admitida.-
3. Que esté plenamente demostrada la responsabilidad del acusado,-
4. Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto de juicio.

De modo tal que cumplida como ha sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

CAPITULO IV
SANCION

El artículo 620 eiusdem, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, el artículo 622 ibídem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.

Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:

a) La comprobación del acto delictivo, y la existencia del daño causado.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del adolescente.
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños.
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social.

De modo tal, es evidente que está plenamente demostrado en las actas que conforman la presente causa, que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito de violación presunta, el cual genera un daño. Así mismo quedó comprobado que el adolescentes es participe en el hecho delictivo. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de un delito grave, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad, demostrado como fue el grado de responsabilidad del adolescente, pues la conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarada responsable la misma está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el legislador patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad en el presente caso la misma es procedente, aun así en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el adolescente, pues previo que tal delito podría ser sancionado de esta forma, a los fines de contribuir con su desarrollo en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a su desarrollo integral, lo que permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual le ayudará a integrarse a la sociedad. En función a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, es de considerar que el mismo se encuentra en el segundo grupo etario por cuanto cuenta con la edad de dieciséis (16) años y está en capacidad como para cumplir con la medida que se le ha de imponer; es decir, tiene conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño; en el curso del proceso, el mismo se mostró arrepentido por su conducta, manifestando su intención de modificarla. Ahora bien demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la sanción de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD. Por la comisión del delito de Violación Presunta, prevista en el articulo 374 del Código Penal, en perjuicio de la niña Pulido López Lirianys. ASÍ SE DECLARA.-

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos procede este Tribunal de Juicio a sancionar al IDENTIDAD OMITIDA A cumplir la sanción de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, todo de conformidad a lo contemplado en el artículo 620 literal “F“ concatenado con el artículo 628 Parágrafo segundo literal “a”, por la comisión del delito de VIOLACIÓN PRESUNTA previsto en el articulo 374 del Código Penal cuya victima es la niña Pulido López Lirianys. SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente causa en su oportunidad al Juez de Ejecución. Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente Sentencia.

Dada, Sellada, Firmada y Refrendada en la sede del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes con sede en Guarenas, siendo las 08:30 de la mañana del día siete (07) de agosto del año dos mil Seis (2006), Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. ROGER ABEL USECHE ALVAREZ.

LA SECRETARIA,

Dra. ELENA PRADO

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las OCHO y TREINTA (08:30) horas de la MAÑANA, se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,


Dra. ELENA PRADO

RAUA/EVPR.
CAUSA 1JU-190-06.