REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1JU-191-06.

JUEZ PRESIDENTE: DR. ROGER ABEL USECHE ALVAREZ.
FISCAL: Dr. OMAR JIMENEZ, Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
ACUSADA: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSOR: Dra. CAROLINA PARRA, Pública
VICTIMA: ORAA CAMPERO MARIA DE LOS ANGELES.
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES
SECRETARIA: Dra. ELENA VICTORIA PADRO.
ALGUACIL: PAVEL HERNANDEZ.

CAPITULO I
ACTOS PROCESALES CUMPLIDOS

En fecha 06 de Julio del 2006, fue presentada la IDENTIDAD OMITIDA, por el Ministerio Publico a la orden y disposición del Tribunal de Control correspondiente quien decreto la flagrancia y ordeno la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del niño y del adolescente por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el articulo 416 del Código Penal.-

Recibida las actuaciones por este Tribunal de Juicio se dicta auto de fecha 14 de Julio del 2006, mediante el cual se le da entrada y se fija dentro de los lapsos procesales y en cumplimiento del debido proceso el juicio para el día 31 de julio del 2006, a las 10:00, horas de la mañana ordenándose la notificación de las partes y todo lo necesario a los fines legales consiguientes.
CAPITULO II
IMPUTACIÓN FISCAL


En la oportunidad procesal correspondiente, el ciudadano Fiscal Dieciocho 18° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en ejercicio de sus atribuciones:

Constitucionales: Prevista en el articulo 285 ordinal 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela la cual es del tenor siguiente cito “Son atribuciones del Ministerio Publico: 4. Ejercer la acción Penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la Ley. “

Legales: El articulo 648 de La Ley Orgánica Para la Protección del niño y del adolescente establece cito “Al Ministerio Publico corresponde el monopolio de la acción publica para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la Ley penal. “

Presentó en su oportunidad correspondiente escrito acusatorio en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416, Código Penal en virtud que en fecha 04 de Julio de 2006, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue la persona que agredió a las ciudadanas Maria Oraa Campero y a su hermana Leidi Oraa Campero, propinándole una serie de golpes y lanzándole botellas, que genero se necesitara de intervención medica, teniendo que ser suturada con cinco puntos en la cabeza y con tres puntos en el pie, solo por el hecho que los familiares de la victima habían estacionado un vehículo en el lugar donde se encontraban jugando, dirigiéndose ante la Policía Municipal de Andrés Bello a interponer la denuncia y una vez en el lugar se apersono la adolescente acusada donde se dispuso de nuevo atacarla en la sede policial y en presencia de los efectivos policiales quedando inmediatamente detenida, siendo puesta a la orden del Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente, solicitando su enjuiciamiento y consecuente condena.

CAPITULO III
DE LOS HECHOS IMPUTADOS


Se le atribuye a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que en fecha 04 de Julio de 2006, agredió físicamente a las ciudadanas MARIA ORAA CAMPERO y LEIDI ORAA CAMPERO lo que constituye la comisión del delito previsto en el articulo 416 del Código Penal; es decir LESIONES PERSONALES LEVES y sancionado en el articulo 620 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente en virtud de la acusación interpuesta por el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

DE LOS ORGANOS JURISDICCIONALES


Los artículos 665, 666 y siguiente de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente se refiere a las facultades jurisdiccionales de los diferentes Tribunales que componen la sección de adolescentes.

El articulo 655 establece: “Corresponde a la Sección de Adolescente de los Tribunales penales ordinarios y a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, EL EJERCICIO DE LA JURISDICCION PARA LA RESOLUCION DE LOS ASUNTOS SOMETIDOS A SU DECISION…”

Dispone el articulo 666 eiusdem “…LA FASE DE JUZGAMIENTO ESTARA A CARGO DE UN TRIBUNAL DE JUICIO INTEGRADO POR UN JUEZ PROFESIONAL…”


En virtud de tales facultades y recibida como fue la presente causa se acordó darle el tramite correspondiente a los fines de la constitución del Tribunal para la posterior realización del Juicio Oral y Privado, tal y como lo establecen los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El día 31 de Julio del 2006 día y hora fijado para la audiencia oral y privada la Defensa a cargo de la Dra. CAROLINA PARRA, solicita en virtud que en la sede de este Circuito se encuentran la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le imponga a la misma del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se procedió a realizar audiencia.

Seguidamente el ciudadano Juez le explicó a la adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explicó que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio la perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ella pesa, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 550 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se le impuso de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio, y visto lo solicitado por la Defensa Pública se le impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido la adolescentes manifestó su deseo de admitir los hechos imputados por la Representación Fiscal y que se le impusiera inmediatamente la sanción. A continuación se le concede la palabra a la defensa quien expone: “Oída la exposición de mi defendida y dada la admisión de los hechos por el delito que se le atribuye estoy conforme ya que le han respetado todos sus derechos y garantías, no tengo ningún cuestionamiento al respecto en razón de ello, solicito respetuosamente del Tribunal que a la hora de imponer su sanción tenga muy en cuenta que se trata de una adolescente que está incursionando por primera vez en una situación tan delicada como esta, que tiene una familia estable mas aun el proceso en esta materia tiene un fin socio educativo y que imponga una sanción racional sobre la base del principio de la proporcionalidad. De seguidas se le concedió la palabra al Ministerio Público quien expuso: “Ratifico la acusación presentada en su debida oportunidad por mi persona, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES y escuchada la admisión de hechos por parte de la acusada no se oponía a que la misma admitiera los hechos, toda vez que había reconocido que participo en los mismos”.


PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.


El procedimiento especial por admisión de los hechos, es una institución por la cual el imputado solicita la imposición inmediata de la sanción, figura que se encuentra regulada en el Capitulo II Sección Tercera – Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si se hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, ordenándosele al juzgador como es el caso que nos ocupa a que solo podrá rebajar de la sanción aplicable, señalándole el límite de rebaja desde la mitad hasta un tercio.

Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la victima en su querella, y es el deber del Juez advertirle que de admitir la acusación será por el delito planteado y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de auto.


La doctrina y la Jurisprudencia,


La cual ha sido constante, pacifica y reiterada tanto en el Tribunal Supremo de Justicia, como en las distintas Cortes de Apelaciones y Tribunales de Instancia, sostiene que cuando el imputado, en conocimiento de cuales son los hechos que se le imputan y de la calificación jurídica que el Juez ha dado a esos hechos, resuelve admitirlos y acogerse al procedimiento por admisión de los hechos para que se le imponga de manera inmediata la pena que corresponde según las circunstancias particulares del caso, muestra su conformidad con la calificación jurídica que el órgano jurisdiccional ha dado a esos hechos, dejando de ser dicha calificación un punto controvertido del pronunciamiento y por lo tanto no susceptible de ser discutido en apelación, mas aun si tomamos en consideración que dicha admisión debe cumplir con los requisitos que la doctrina ha considerado deben concurrir con ella; es decir, que sea absoluta (en el sentido que comprenda la imputación táctica en su totalidad y la calificación jurídica, que conoce, ha dado el Juez a tales hechos, ya que resulta en la actualidad impensable la admisión de los hechos y al mismo tiempo el cuestionamiento de la calificación jurídica; Pura (no sometida a condición ni dependencia de un hecho incierto; Expresa (ya no es posible una admisión tacita o implícita); Voluntaria (conciente y libre); Personalísima (debe realizarse en persona el acusado); y formal (libre de toda coacción y apremio y a viva voz) Sentencia de fecha 30 septiembre del 2004, dictada por La Sala 10 de La Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO IV
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO


El artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que admitido los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Y en el presente caso el Juez Presidente una vez analizada la solicitud observó que de llevar a cabo un debate sería inoficioso, y contrario a los principios de celeridad, procesal, economía procesal, inmediación, concentración y a las normas constitucionales de los artículos 26 y 257, que debe ser norte de todo Juez, en el sentido que la justicia debe ser gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles y de no sacrificarla por formalidades no esenciales, por cuanto la acusada, había reconocido haber cometido los hechos que el Ministerio Público le imputó, y solicitaba la imposición inmediata de la sanción. En cuyo caso, podrá el Juez rebajar la sanción aplicable del delito desde un tercio a la mitad de la misma que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

El procedimiento de admisión de los hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

1. Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio, solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la Causa.-
2. Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la vindicta pública y debidamente admitida.-
3. Que esté plenamente demostrada la responsabilidad del acusado,-
4. Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto de juicio.

De modo tal que cumplida como ha sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitados, este juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

CAPITULO IV
SANCION


El artículo 620 Eiusdem, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, el artículo 622 ibidem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.

Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:

a) La comprobación del acto delictivo, y la existencia del daño causado, lo cual consta en el folios 10 del presente expediente que se refiere a la experticia medico forense practicadas a la victima, Maria de Los Ángeles Oraa Campero la cual determino el carácter leve de las lesiones y en relación a comprobación de que la adolescente ha participado en el hecho delictivo, la misma impuesta de sus derechos y garantía admitió los hechos.
b) La naturaleza y gravedad de los hechos. Nos encontramos ante un delito que atenta contra las persona y su salud como bien jurídicamente tutelado por el Estado
c) El grado de responsabilidad del adolescente, La adolescente tiene una responsabilidad directa en los hechos pues fue ella la persona que directamente lo cometió, en fin ella es la autora material de las lesiones causadas a la victima
d) La proporcionalidad e idoneidad de la medida. En relación a las medidas impuestas, las mismas tiene una finalidad eminentemente socio educativas que procuran lograr en el tiempo un cambio total de la conducta de la adolescente, a través de la libertad asistida y las reglas de conducta que tienen por objeto adecuar la conducta de la joven para lograr una buena convivencia social, el tiempo de un año para ser cumplidas las medidas esta acorde con su reconocimiento en la realización del hecho imputado.
e) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida. Desde luego la edad de la adolescente y el hecho de pertenecer a segundo grupo erario y por ser la misma estudiante y deportista, dichas medidas sanciona torio esta acorde con el modo de vida de la joven y la necesidad de capacitarse, estudia, practicar deporte y el cumplimento de un desarrollo integral.
f) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, quiere destacar el Tribunal en el presente caso la adolescente no ha dado muestra alguna de arrepentimiento, por ello esta situación debe ser tomada muy en cuenta en relación al cumplimiento de la libertad asistida y al deber que tiene la joven de tener una conducta acorde con la moral y las buenas costumbres.
g) Los resultados de los informes clínicos y sico-social, en la causa no constan los resultados de los exámenes practicados

De modo tal, es evidente que está plenamente demostrado en las actas que conforman la presente causa, que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, el cual genera un daño a la salud y las personas. Así mismo quedó comprobado que la adolescentes es participe en el hecho delictivo. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; Es innegable que estamos en presencia de un delito grave cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad. Demostrado como fue el grado de responsabilidad de la adolescente, pues la conducta desplegada por la misma fue contraria a la norma, lo cual la hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarada responsable la misma está obligada a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el legislador patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad en el presente caso la misma no es procedente, aun así en virtud de la gravedad de los hechos realizados por la adolescente, pues previo que tal delito podría ser sancionado de esta forma, a los fines de contribuir con su desarrollo en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a su desarrollo integral, lo que permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por la misma, lo cual le ayudará a integrarse a la sociedad. En función a la edad de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida, es de considerar que la misma se encuentra en el segundo grupo etario por cuanto cuenta con la edad de (16) años y está en plena capacidad como para cumplir con la medida que se le ha de imponer; es decir, tiene plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos. En relación a los esfuerzos de la adolescente por reparar el daño; en el curso del proceso, la misma no se mostró arrepentida por su conducta, Ahora bien demostrada la lesividad ocasionada por parte de la adolescente, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA a cumplir la sanción de UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA Y UN (01) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS para ser cumplidas en forma simultánea. Por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ORAA CAMPERO MARIA DE LOS ANGELES y LEIDI ORAA CAMPERO. ASÍ SE DECLARA.-

CAPITULO IV
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos procede este Tribunal de Juicio a Sancionar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de UN AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA Y UN (01) AÑO DE IMPOSICION DE LAS SIGUIENTES REGLAS DE CONDUCTAS: 1- La adolescente deberá culminar sus estudios de bachillerato en una institución educativa formal y deberá consignar las correspondientes constancias de estudios y notas certificadas por ante la institución que le sirva de vigilancia de las medidas impuestas. 2.- La adolescente deberá continuar en la práctica deportiva consignando cada tres meses la respectiva constancia actualizada. 3.- La adolescente tiene prohibido acercarse a las victimas. 4.- La adolescente tiene prohibido concurrir a sitios donde expendan bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.- La adolescente deberá presentarse una vez al mes, ante el Juez de Ejecución, dichas medidas deberán ser cumplidas en forma SIMULTANEA todo de conformidad a lo contemplado en el artículo 620 literales “B y D “ concatenado con el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Oraa Campero Maria de Los Ángeles y Leidi Oraa Campero. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto las Medidas cautelares que le fueran dictada en su debida oportunidad a la adolescente sancionada. TERCERA: Se ordena la remisión de la presente causa en su oportunidad al Juez de Ejecución. Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente Sentencia.

Dada, Sellada, Firmada y Refrendada en la sede del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes con sede en Guarenas, siendo las 08:30 de la mañana del día ocho (08) de agosto del año dos mil Seis (2006), Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. ROGER ABEL USECHE ALVAREZ.


LA SECRETARIA,


Dra. ELENA PRADO


En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las OCHO y TREINTA (08:30) horas de la MAÑANA, se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,


Dra. ELENA PRADO
















RAUA/EVPR.
CAUSA: 1JU-191-06.