REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO


CAUSA: 1JM-185-06

JUEZ: ROGER ABEL USECHE ALVAREZ.
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, FISCALIA DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
ACUSADO JOVEN ADULTO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSORA: Dra. MARIA MILAGROS VERA BERMUDEZ, Privada.
VICTIMA: ROA GUTIERREZ MARIBEL.
SECRETARIA: Dra. ELENA VICTORIA PRADO.

CAPITULO II
IMPUTACION FISCAL

El ciudadano Fiscal del Ministerio Publico Imputo al acusado Joven IDENTIDAD OMITIDA, que en fecha 28 de junio de 2004, aproximadamente a las 09:20 horas de la noche, en el sector las Clavellinas, la señora Roa Maribel se encontraba con su esposo y el adolescente Alexander Pérez, viendo televisión, en ese instante hacen llamado a la puerta de la sala, esta se encontraba semi-abierta y en ese momento llegaron dos jóvenes para pedir agua, dándole la señora Maribel Roa el agua solicitada, en ese momento observa por la parte de atrás a dos jóvenes mas, manifestando que salieran de allí, entonces al instante de devolverles el vaso, uno de ellos saco un arma de fuego manifestándole que era un robo procediendo a apuntar a su pequeña hija, diciéndole a estos que si gritaban la iban a matar, entran a la vivienda, el hijo de su compadre al ver que los sujetos ingresan a la vivienda trata de salir corriendo por la parte trasera de la vivienda, pero uno de los sujetos lo pudo observar y lo detuvo, llevándoselo para la sala apuntándolo con el arma de fuego, tratando su esposo Jean Ali Orta de lanzarse encima de uno de ellos, para neutralizarlo, pero lo amenazan que lo iba a matar, comenzándose a llevar todos los electrodomésticos, entre ellos un televisor, marca Daewood de 13 pulgadas, un VHS marca Daewood, un Rebobinador, un equipo de sonido marca Aiwa de tres CD, una cadena de metal de color amarillo que le despojaron a la presunta victima, un reloj, un bolso con una gorra de color azul con el logo tipo de YK y una cartera con documentos personales, que le fue despojado al ciudadano Jean Ali Orta, lo cual constituye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, no indicando figura alternativa por cuanto considera que se encuentran demostrados suficientemente los elementos de convicción que componen la calificación jurídica presentada por esa Representación Fiscal, todo conforme a lo previsto en el artículo 570 literal e) de las Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por tal motivo solicita su enjuiciamiento y consecuente condena a TRES AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Así mismo narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho y ofreció sus medios de prueba, indicando su necesidad y pertinencia, solicitando al Tribunal de Juicio emitiera sentencia condenatoria en contra del adolescente acusado y se le impusiera la sanción de TRES (03) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD.

CAPITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

Este Tribunal antes de decidir, pasa a darle cumplimiento al contenido del artículo 604 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referente al presente capitulo y a tales fines observa: El día martes veinticinco (25) de julio de dos mil seis (2006), siendo el día y hora fijado por este Juzgado, para que tenga lugar el ACTO DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO, en la causa signada bajo el N° 1JU-185-06, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se constituyó el JUZGADO DE JUICIO de este Circuito Judicial Penal, conformado de la siguiente manera: El Juez Presidente Dr. ROGER ABEL USECHE ALVAREZ, la Secretaria Dra. ELENA VICTORIA PRADO R., el Alguacil de Sala PAVEL HERNANDEZ, en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal con sede en Guarenas, dando cumplimiento a las formalidades de la Oralidad y Confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, la Defensa Privada, Dra. MARIA MILAGROS VERA BERMUDEZ, y el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA. El Tribunal autoriza la entrada de la ciudadana MENDEZ GREGORIA JOSEFINA, madre del adolescente acusado. En este momento el Juez Presidente advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto. Acto seguido se declaró abierto el debate y se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien acusó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, no indicando figura alternativa por cuanto considera que se encuentran demostrados suficientemente los elementos de convicción que componen la calificación jurídica presentada, todo conforme a lo previsto en el articulo 570 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando su enjuiciamiento y consecuente condena, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28-06-2004 aproximadamente a las 09:20 de la noche cuando la victima se encontraba en compañía de su esposo y del adolescente Alexander Pérez viendo la televisión tocan a la puerta de su casa dos sujetos pidiéndole agua cuando les hace llegar el agua observa a dos sujetos mas por la parte de atrás manifestándoles que salieran de allí cuando el sujeto le devuelve el vaso sacó un arma de fuego y le dice que era un robo, comenzando a cargar los artefactos eléctrico de su propiedad despojándola de sus bienes bajo amenazas de muerte. Días después de lo sucedido la victima reconoce a uno de los sujetos en la parada de autobuses y procede a plantearles lo sucedido a los agentes policiales que se encontraban en los alrededores del lugar donde se encontraba el adolescente y estos proceden a trasladarse al lugar dándole la voz de alto al sujeto señalado por la ciudadana siendo aprehendido quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA ofreciendo las siguientes pruebas para ser debatidas en el juicio oral y reservado PRUEBAS TESTIMONIALES 01.- Testimonio de la Experto EVELYN TORRES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Guarenas, quien depondrá en su condición de experta sobre la experticia de Regulación Prudencial a los objetos; 02.- Testimonio del Funcionario Detective ALEXANDER CACERES, funcionario adscrito a la Policía del Municipio Plaza, quien depondrá en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos donde resulta aprehendido el adolescente acusado. 03.- Testimonio del Agente TEDDY NIEVES, funcionario adscrito a la Policía del Municipio Plaza, quien depondrá en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos donde resulta aprehendido el adolescente acusado; 04.- Testimonio de la ciudadana MARIBEL ROA GUTIERREZ, quien depondrá en relación a los hechos su condición de victima; 05.- Testimonio del ciudadano JEAN ALI ORTA LLAMOZA, quien depondrá en relación a los hechos ocurridos en fecha 28-06-2004, en su condición de Testigo presencial; 06.- Testimonio del adolescente ALVARO ALEXANDER PEREZ VALERA, quien depondrá en relación a los hechos ocurridos en fecha 28-06-2004, en su condición de Testigo presencial. PRUEBAS DOCUMENTALES: 01.) EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL, signada con el N° 9700-048 de fecha 18-08-2004 suscrita por la inspectora EVELYN TORRES adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guarenas; 02.) ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION de fecha 26-10-2004; indicando su necesidad y pertinencia, solicitando al Tribunal emita sentencia condenatoria en contra del adolescente acusado y se le imponga la sanción de TRES (03) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa privada, representada por la Dra. MARIA MILAGROS VERA BERMUDEZ quien expuso sus alegatos de defensa, entre otros que: “si bien es cierto que el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público donde señala que mi defendido es culpable del delito de robo también es cierto que durante el proceso que se llevara a efecto en este acto el mismo tendrá que demostrar la culpabilidad de mi defendido estamos en la búsqueda de la verdad de un hecho punible mediante la presentación de pruebas para llegar a concatenar la verdad verdadera, de una verdad real el Ministerio Público deberá demostrar la culpabilidad de mi defendido en virtud que su inocencia no es lo que debe demostrar la defensa traerá sus testigos los cuales depondrán aquí con respecto a la situación presentada de la cual ellos son testigos de la presencia en otro lugar de mi defendido para el momento en el cual suceden los hechos, trataremos de probar la no culpabilidad de mi defendido y demostraremos la inocencia y la no culpabilidad de mi defendido que ha pasado por la vergüenza de ser señalado por un hecho que no cometió, dejo para la etapa de las conclusiones las cuestiones de fondo y que luego de todo el proceso sea declarado mi defendido inocente por los hechos que hoy se le acusan. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez Presidente le explicó al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explicó que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se le impuso de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio. Se le interrogo sobre sus datos personales y manifestó ser y llamarse como queda escrito IDENTIDAD OMITIDA. Se le interrogo si estaba dispuesto a rendir declaración, manifestando que: “si deseo declarar”, exponiendo: “yo en verdad cuando me arrestaron estaba en mi lugar de trabajo llegaron los policías me pidieron mi identificación luego llego la ciudadana presente quien me señalo de un hecho que yo no cometí incluso me agredió, me llevaron detenido y me dejaron allí unas horas, me hicieron la presentación y luego me pasaron a juicio desde un principio siempre he dicho que soy inocente que no tengo nada que ver”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: el día 28-06-04 estaba en una casa ubicada en barrio nuevo en las clavellinas llegue a las seis de la tarde y estuve como hasta las 10:20 allí viven las personas que yo visitaba ellas son Keyla, Keiri Zarraga, la abuela de ellas, no recuerdo como estaba vestido ese día, soy colector de autobuses ese día que me arrestaron no tenia el uniforme por que lo estaban cambiando pero si tenia el carnet, recuerdo que el día 14-06-04 a las 11:30 de la mañana me detienen, no me dijeron nada los policías llegan a pedirme la cédula y luego llega la señora acusándome que yo le había robado unas cosas de su casa junto con otros sujetos, no había visto nunca a esa señora no se porque ella llego así yo estaba con otro muchacho ella llego señalándolo y agrediéndolo a él primero pero como salió el papá del muchacho ella se volteo y me comenzó a agredir a mí cuando ella llego yo estaba hablando con José Logant que es el otro muchacho que ella señala de primero, me detiene la policía de Plaza no conozco a los policías que me detienen, me llevaron en la patrulla junto con la señora ella me iba diciendo que porque yo había hecho eso, estuve detenido como por cuatro o cinco horas y después me dieron la citación, yo trabajo con mi papá de colector, en el momento que me aprehenden estaba esperando que llegara la unidad para ir a trabajar, solo estaba con José cuando suceden los hechos pero si se asomaron varias personas que se asombraron al ver lo que estaba sucediendo, no conozco ni de vista ni trato ni comunicación a la señora Roa Maribel, vivo en el sector 21 eso queda retirado de donde vive la señora, la distancia es mucha pero no le se decir en metros cuanto es, cuando estuve en la fiscalia es que me dijeron porque fui detenido y supe donde ella vive, no conozco de armas de fuego si las he visto no se diferenciar una pistola de un revolver. A preguntas formuladas por la Defensa Privada respondió: el día 14-07-04 cuando fui detenido no me informaron porque causa me detenían no había presente ninguno de mis representantes me agarran y me llevan directo a la policía. A preguntas formuladas por el Tribunal respondió: Ese día que dicen que sucedieron los hechos yo me encontraba en la casa de Keiri, ella vive con su hermana Keyla Zarraga, su abuela y el esposo de Keyla Zarraga, la dueña de la casa trabaja en un puesto de teléfono en la plaza de los flojos, desde que tengo 15 años visito esa casa porque yo estudie con Keiri Zarraga en el Cepa, no recuerdo cuantos años estudie en el Cepa, el Cepa queda en las Clavellinas, tengo séptimo grado de instrucción, trabajo en la línea Unión Libertad, tengo 19 años comencé a trabajar en esa línea desde el 98 al 99 no seguí estudiando por ayudar a mi papá, nunca había visto a la señora Maribel roa. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez Presidente de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. DECLARO ABIERTO EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, iniciando por las ofrecidas por el Ministerio Público. En este momento la secretaria informa que la Experto EVELYN TORRES no ha comparecido a la sede el Tribunal, inmediatamente se le pregunta al Ministerio Público si insiste en la comparecencia de la Experto, manifestando el ciudadano Fiscal que se comunico con la misma y que esta viene en camino en virtud que la misma fue trasladada a la sede de Higuerote por lo que insiste en su comparecencia. Acto seguido el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal ordena alterar el orden de recepción de las pruebas, se procede a llamar a la sala al testigo JOSE ALEXANDER CACERES INFANTE, quien luego de ser juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal manifestó ser titular de la Cédula de Identidad V-11.197.031, venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 22-07-1973, de treinta y dos (32) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, adscrito a la Policía Municipal de Plaza, hijo de German Cáceres (v) y de María Infante (v), residenciado en el Distrito Capital, y expuso: “Ese dia me encontraba de servicio en los alrededores de la plaza de los flojos cuando una ciudadana llamo nuestra atención diciendo que un joven que se encontraba en el terminal Luis Marallón días atrás en compañía de otros sujetos y bajo amenazas de muerte se introdujeron a su casa y le hurtaron unos electrodomésticos, nos trasladamos al lugar y con las características aportadas por la ciudadana abordamos al sujeto le explicamos los motivos por lo que le estábamos reteniendo le solicitamos su identificación y procedimos a realizarle la inspección corporal lo llevamos al comando y lo ponemos en conocimiento del Ministerio Público. A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: nos encontrábamos de patrullaje mi persona y el agente Teddy eso fue en el transcurso del medio día, la señora nos aborda en la plaza y nos dice que en el terminal Luis Marallón había un muchacho que se introdujo a su casa y con otros sujetos le sustrajeron sus cosas, nos trasladamos al lugar le explicamos al joven lo sucedido el mismo no opuso resistencia al principio observe que la señora estaba dudosa porque había otro ciudadano al lado del joven la señora estaba alterada en un momento se le abalanzo encima y le dio una cachetada al muchacho, llamamos al comando pedimos colaboración. A preguntas formuladas por la Defensa Privada respondió: el muchacho que nosotros detuvimos estaba al lado de un autobús por que él es colector el chofer estaba adentro y él estaba en la parte de afuera creo que con otro muchacho, el terminal se pone copado la señora se puso como histérica incluso en un momento quedo como que no hallaba que decir y después lo señalo a él, como uno desconoce en ese momento si el sujeto es o no, tenemos que esperar que las victimas los reconozcan, en ese momento aparece la hermana de él que trabaja con teléfonos y nos pregunto que pasaba, el entorno se puso agresivo por que la señora lo agredió a él y todos querían defenderlo, la señora llego nos abordo y nos dijo que en el Luis Marallón había un muchacho que en compañía de otros sujetos se introdujo a su casa y le hurtaron, la señora estaba llorando hubo un momento de duda como si no hallaba a quien señalar. El tribunal no realiza preguntas al testigo. Es todo”. Ordenándose posteriormente su retiro de la sala y se llama a la sala al testigo NIEVES MANZANO FEDDY JOHAN, quien luego de ser juramentado, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal manifestó ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 14-10-1978, de veintisiete (27) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial adscrito a la Policía Municipal de Plaza, titular de la Cédula de Identidad V-14.744.130, hijo de Saturnino Nieves (v) y Iris Manzano (v), residenciado en el Distrito Capital, quien expone: “nos encontrábamos de patrullaje en el casco central de Guarenas en una Unidad tipo moto perteneciente a la brigada de patrullaje motorizado se acerca una ciudadana y nos manifiesta que en el terminal de Luis Marallón se encontraba un sujeto que en compañía de otros sujetos se introdujo en su casa y le sustrajo unos artefactos electrodomésticos. A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: éramos dos funcionarios nos encontrábamos en el casco central de Guarenas la señora llega en actitud nerviosa y nos pone en conocimiento, cuando estaba frente al joven en ese momento ella no dudo ella llego y señalo al muchacho que se había introducido en su casa, no recuerdo si ella lo agredió en el momento que nosotros nos le acercamos porque habían varias personas alrededor no sabría decirle si ella lo agredió ya que me estaba resguardando al joven. A preguntas formuladas por la Defensa Privada respondió: Nosotros llegamos primero al terminal Luis Marallón y luego llega la señora, lo primero que hicimos fue requisar al ciudadano para ver si tenia un arma de fuego o un arma blanca porque la señora nos indico sus características, con él se encontraba una persona adulta que trabaja de recolector. A preguntas formuladas por el Tribunal respondió: la señora nos consigue cerca de la plaza la paz, mayormente uno pregunta las características de la persona que uno va a aprender y ella las aportó antes de nosotros dirigirnos al lugar. Es todo”. Ordenándose posteriormente su retiro de la sala y se llama a la sala a la testigo y victima ROA GUTIERREZ MARIBEL, quien luego de ser juramentada, fue impuesta del artículo 242 del Código Penal manifestó ser de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.847.567, natural del Estado Táchira, donde nació en fecha 03-09-1975, de Treinta (30) años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Rita Emma Gutiérrez (v) y Cruz Gonzalo Roa (v), residenciada en el Estado Miranda, quien expone: “todo comienza cuando entraron a mi casa pidiendo un vaso de agua en el momento que me van a devolver el vaso el joven presente y otro me apuntan con un arma a mi esposo lo tiran en el piso y al hijo de mi compadre que estaba en la casa lo zumban a la cama boca abajo empiezan a sacar los corotos por detrás de mi casa, a la niña la tenían apuntada en la cabeza a todos nos tenían apuntados, ellos no tenían la cara tapada uno solo la tenia cubierta por eso es que lo reconozco, puse la denuncia y me dijeron que si lo veía me acercara al modulo mas cercano y mostrara la boleta. A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: Eso ocurre por las clavellinas sector tanque dos parte alta, ingresan a la casa cuatro personas como a las 9:15 de la noche estábamos Alexander Alvarado, el hijo de mi compadre, la niña y yo, no tocaron la puerta la puerta estaba entreabierta por que yo vendo helados en eso abren la puerta, uno solo tenia la cara tapada y los demás la tenían descubiertas, entre ellos se encontraba un moreno con un pasamontañas a medio poner porque se le veía la cara, otro con una franela en la cara, el muchacho presente y el que me apunto a mi y a la niña, uno tenia a mi esposo en el piso y al hijo de mi compadre, el joven presente saco los carotos, sacaron un Televisor, el VHS, el rebobinador, un reloj de mi esposo, el equipo de sonido, unos pollos que tenia en la nevera que los metieron en un bolso, ellos salieron con los corotos por la parte de atrás de mi casa, no vi si los montaron en algún carro, él y el otro sacaron los corotos, la luz de afuera esta siempre apagada no se de armas pero era un arma corta, había uno moreno bastante oscuro, uno menos moreno, otro blanco y otro trigueño, las caras no se me olvidan eso es algo que recuerdo como si fue ayer porque ver que te apunten a tu hija en la cabeza que te la pueden matar, ellos solo decían no me veas porque te vamos a dar, mi esposo lo apuntaron y lo lanzaron al piso boca a bajo, mi esposo pudo ver a los dos que entraron, en el momento que entran el hijo de mi compadre va a salir y lo empujan sobre la cama, mas o menos a los quince días venia del CADA cuando iba para mi casa el me vio yo lo vi se bajo de la camioneta y se va antes yo lo había visto en la parada del mamón pero se monto en una camioneta y se fue, en esta oportunidad cuando él me ve se baja y yo voy a la policía le digo y ellos me dicen váyase adelante y nosotros nos vamos detrás, cuando llego la policía lo agarro y yo le di una cachetada, en la parada del mamón estaba solo recostado yo iba a donde los cubanos cuando en eso lo veo y él me ve no nos dijimos nada él se fue y como en ese entonces no se donde vivía no pude hacer nada, en la policía es que me entero que es hijo del señor Aníbal que trabaja como chofer en la línea de las clavellinas, después de los hechos es que lo veo como colector actualmente no se donde vive, antes de esto nunca me había pasado nada, una semana antes vi al que me apunto a mí estaba como a tres o cuatro casas. A preguntas formuladas por la Defensa Privada respondió: cuando lo vi voy a mi casa a buscar la boleta bajo y se la entrego a la policía, si lo había visto antes cuando baje y lo vi en la parada del mamon, ese día no dije nada porque se fue en una camioneta y no se donde vive, el día de los hechos primero llega uno pidiendo agua luego llega el joven presente recuerdo que le dije cuidado me pisas mi mata de caraota él me dice hay disculpe pero no hablamos mas, el sujeto que pidió el vaso de agua es a quien reconocí porque es el que me apunto, en ningún momento agache la cabeza yo estaba sentada y tenia a la niña en las piernas, el negro que tenia el pasamontañas en ningún momento se lo bajo todo solo lo tenia arriba, mi casa no esta tan a la orilla de la calle me sacan el equipo de sonido el VHS, el televisor, en el morral metieron los pollos y mi cadena de oro, no me fije si lo montaron en algo cuando salieron me imagino que cada quien agarro lo que se quería llevarse después que sacan los corotos se fueron retirando tiraron la puerta y se fueron, no salimos a la puerta mi esposo salio como a los diez minutos a decirle al señor de la bodega si tenia saldo para llamar a la policía el señor no tenia saldo y como era muy tarde no podíamos bajar en ese momento a poner la denuncia; el día que lo aprehenden es que vengo del cada él estaba parado en un autobús me vio y se quedo como si nada, fui a mi casa busque la boleta y baje ya no estaba allí sino en la parada, fue cuestión de media hora subir a mi casa y bajar, baje en una unidad colectiva pública que espere para bajar de mi casa, yo lo vi solo estaba parado solo cuando lo vi no se si estaba con un familiar, cuando lo agarre que le zampe la cachetada llego la hermana por lo menos eso fue lo que dijo. A preguntas formuladas por del Tribunal respondió: Sacan las cosas por la parte de atrás hay otra casa un rancho por ese rancho se que el señor tenia un camino para bajar a Gueime, en el momento del robo no salimos después de los diez o quince minutos salio mi esposo, yo les dije a los funcionarios que a mi hace días se metieron en mi casa unos sujetos que me habían robado que tenia la boleta y les dije que el muchacho estaba arriba en la parada de las clavellinas ellos se van con la moto y yo me voy mas atrás cuando llegan me hacen seña y yo les digo que era ese, en ningún momento dude que el era la persona que entro a mi casa, cuando el entra a mi casa no estaba tapado, uno solo era el que tenia la cara tapada ingresan cuatro personas a mi casa. Es todo”. Ordenándose posteriormente ser conducida al lado del ciudadano Fiscal y se llama a la sala a la Experto TORRES GARCIA EVELIN TERESA, quien luego de ser juramentada, fue impuesta de los artículos 242 y 245 ambos del Código Penal manifestó ser de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 11.228.568, natural de Caracas, donde nació en fecha 15-10-1971, de Treinta y cuatro (34) años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Técnico Superior en Ciencias Policiales, laborando actualmente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Higuerote, residenciada en el Estado Miranda, procediendo el tribunal a poner de vista y manifiesto la Experticia realizada, quien reconoce en su contenido y firma la experticia practicada, exponiendo: “Es una experticia de avaluó prudencial, prudencial por que los objetos no se habían recuperado para el momento de practicar la experticia tomándose como datos lo expuesto por la victima. A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: el valor que tiene es el aportado por la victima. La Defensa Privada y el Tribunal no realizan preguntas a la Experto. Es todo”. Ordenándose su retiro de la sala y se llama a la sala al testigo JEAN ALI ORTA LLAMOZA, quien luego de ser juramentado, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal manifestó ser de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.683.547, natural de Guarenas, donde nació en fecha 02-03-1987, de Veintinueve (29) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, laborando actualmente en Bio Papel, ubicado en Calle el Recreo Guarenas, hijo de Aracelis de Orta (v) y Graciano Antonio Orta (v), residenciado en el Estado Miranda, quien expone: me encontraba en la casa un lunes en la tarde llego una persona pidiendo un vaso de agua mi esposa sale y le da el vaso de agua, cuando ella esta parada esperando el vaso el muchacho saca el arma y la apunta entra el muchacho y otra persona me paro entro a la cocina agarro un arma blanca y cuando vengo de regreso oigo que entran otra persona con un arma automática por que oí cuando la montan me apuntan y me dicen que me quede tranquilo me zumban al piso se llevan todo mi cartera y todo lo que pudieron, fuimos a la policía y pusimos la denuncia él joven presente es una de las personas que entro por la parte delantera de la casa los otros no los vi por que entraron por la parte de atrás. A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: eso fue como a las nueve de la noche día lunes estaba con mi esposa, el joven Álvaro y mi niña, mi esposa le da el vaso de agua a la persona que lo pide yo estaba en la sala, vi a la persona que saca el arma y al acompañante era un muchacho bajo, trigueñito con una pañoleta y unos pinchos el joven presente era el acompañante él estaba ayudando a cargar los corotos, habían dos personas por la parte de atrás pero no logre verlos por que estaba boca abajo viendo al frente en la sala, al otro joven lo ponen en la cama boca abajo y a mi esposa la tenían con la niña ella estaba tapándole las orejas a la niña para que no le vieran los zarcillos de oro y no se los arrancaran después que ellos se van nos quedamos allí al rato salí para la bodega pero el señor que tiene un teléfono no tenia saldo y como era muy tarde no podíamos bajar, esperamos al siguiente día para poner la denuncia, los corotos lo sacan por la parte de atrás, las personas que entran por la parte de atrás son las que me tenían amenazado, uno solo de los que entraron por delante tenia un arma era como un 38 la que tenia el de atrás si era automática porque se escuche cuando la monto, no los había visto a ninguno de ellos antes una vez fueron unos muchachos similares pero a ciencia cierta no los había visto antes, se llevaron el VHS, el rebobinador, mi cadena, un bolso unos pollos, el televisor, yo supongo que salieron por la parte de atrás por que estaba boca abajo no podía ver, desde mi casa no hay acceso directo a la carretera, solo hay un camino que si pueden bajar a la parte de abajo y llegan a la carretera, paso como media hora antes de nosotros salir por el temor a que nos agredieran si alguno se había quedado por allí a vigilarnos, mi esposa es ama de casa, en aquel entonces ella no hacia nada fuera de las labores del hogar, uno de los sujetos que yo vi tenia una pañoleta, era trigueñito de estatura media con unos pinchos, el adolescente entro detrás del primero que estaba armado y ayudo a sacar las cosas. A preguntas formuladas por la Defensa Privada respondió: si se veía de donde yo estaba a la puerta de entrada de la casa el muchacho estaba solo y después me doy cuenta que eran dos, si vi cuando apuntan a mi esposa, me pare fui a la cocina y busque un arma blanca pero al escuchar detrás de mi que estaban otras personas me quede quieto, esta la puerta principal y una puerta pequeña de dos metros en eso que me paro voy a la cocina y cuando salgo me doy cuenta que están otras personas detrás, no me tocaron solo me apuntaron, por la parte de atrás de mi casa esta cerrado hay como una especie de porche el baño y al final una lamina puesta que hace las veces de puerta esta puerta no permanece abierta, podía ver a las personas que estaban al frente por que todos los objetos estaban frente a mi a los lados, a los dos de atrás no los podía ver, me supongo que sacan los objetos por la parte de atrás por que yo estaba viendo al frente y ninguno sale por el frente, me doy cuenta que ellos salen porque se escucharon los pasos uno de ellos nos dice que si nos parábamos de allí o gritábamos nos iban a dar unos tiros, al rato calculando que ya se habían ido salgo y voy donde el señor de la bodega le cuento lo sucedido y me dice que no me podía ayudar por que su teléfono no tenia saldo, el señor de la bodega no escucha nada por que queda muy lejos, hay como unos ochenta metros bajando eso es una parte oscura luego hay una carretera de tierra y después se baja a la bodega, si vi al otro sujeto que tenia el arma tan bien como vi al joven acusado. A preguntas formuladas por el Tribunal respondió: llego uno de los sujetos primero pidiendo agua, yo le digo a mí esposa que estaba en la cocina que le diera el agua, mi esposa le da el agua el toma un poco de agua y llama a la segunda persona que es el adolescente Jordán Josué. Es todo”. Seguidamente se le señala al alguacil que conduzca a la victima al lado del Ministerio Público y haga comparecer al adolescente ALVARO ALEXANDER PEREZ VALERA, quien luego de ser juramentado, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal manifestó ser de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.497.571, natural de Caracas, donde nació en fecha 24-07-1989, de Diecisiete (17) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Ingrid Valera (f) y Genadio Pérez (v), residenciado en el Estado Miranda, quien expone: oí que entro un sujeto primero pidió agua salio la señora a darle agua en eso la encañonaron salí por la parte de atrás de la casa para irme pero en eso entraron otros dos por la parte de atrás me zumbaron a la cama y empezaron a saquear. A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: eran como las 9 y algo la señora Roa y yo somos como primo nos conocemos desde que yo estaba pequeño, ingresan cuatro sujetos a la casa, en principio ingresan dos, no vi los que entraron por que cuando escuche que era un asalto me fui por la parte de atrás pero no me pude ir porque me encañonaron los otros dos, estábamos viendo televisión Jean, Maribel la niña y yo en su casa, si observe a los sujetos pero no me di cuenta quienes eran ni sabría describirlos, ellos llegaron normal pidieron agua y después sacaron las armas, estaba sentado en una silla viendo televisión a mi no me dijeron nada la encañonaron a ella le dijeron que era un robo en eso yo trato de escaparme pero me agarrar y me lanzan encima de la cama, la señora Maribel estaba en la cama sentada y tenia a la niña en los brazos a Jean lo tiran en el piso boca abajo, no vi quien saca los electrodomésticos, sacaron el Televisor, el equipo de sonido, el VHS, unos pollos que estaban en la nevera, cuando ellos se van nos quedamos allí y luego Jean salio a pedir ayuda a los vecinos, cuando ellos se van al rato sale Jean los vecinos no nos ayudaron. A preguntas formuladas por la Defensa Privada respondió: tenia 16 años cuando suceden los hechos vivo en el tanque II, mi casa no queda tan cerca de la casa de Maribel, esa noche yo me iba a quedar en la casa de Maribel, si se podía ver de donde yo estaba a donde estaban las personas que apuntan a Maribel pero yo no los pude ver. A preguntas formuladas por el Tribunal respondió: Si estaba en la sala viendo televisión cuando llegan los sujetos a pedir agua, esta como un balcón y después una puerta para entrar a la sala, de donde yo estaba a donde se encontraba los sujetos que piden el agua hay como dos metros, escuche cuando piden el agua pero no los vi si se ve pero ella estaba parada frente a la puerta. Es todo”. Ordenándose su retiro de la sala. En este momento la secretaria informa que se concluyo con las pruebas promovidas por el Ministerio Público, acto seguido se procede a evacuar las testimoniales promovidas por la Defensa Privada, en consecuencia se procede señalarle al alguacil que hiciera comparecer a la sala a la ciudadana NELLY MILAGROS HERNANDEZ GONZALEZ, quien luego de ser juramentada, fue impuesta del artículo 242 del Código Penal manifestó ser de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 10.094.896, natural de Guatire, donde nació en fecha 02-12-1965, de cuarenta (40) años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, laborando actualmente en la empresa PLASTIC MUN, ubicada en la zona industrial Cloris galpón 91-01, hija de Alejandrina González de Hernández (v) y de Gumersindo Hernández (f), residenciado en el Estado Miranda, quien expone: “el muchacho siempre a frecuentado la casa y él por lo menos las veces que se le hace tarde se queda en mi casa. A preguntas formuladas por la Defensa Privada respondió: si tuve conocimiento de una detención practicada al adolescente Jordán, me entere que lo estaban acusando de un robo no recuerdo la fecha, el estaba en la casa siempre de 7:30 a 10:00 de la noche, siempre todos los días esta en mi casa de hecho siempre que el sube las escaleras lo acompañan, el siempre frecuenta mi casa. A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: el fue compañero de clases de mi sobrina de nombre Keiri Alejandra Zarraga no se cuanto tiempo ni que año se que estudiaron en el CEPA, me entere que había sucedido un robo y que lo estaban acusando, el siempre se la pasa en mi casa, no se la fecha exacta en que lo están acusando pero el estaba en mi casa no se decirle la fecha pero estaba en mi casa, el estudia esta haciendo un curso trabaja con su papá, uno lo conoce que es un muchacho tranquilo pero no voy a estar investigando lo que hace, él tiene amistad con los muchachos cuando se va a quedar en mi casa siempre le avisamos a su mamá. A preguntas formuladas por el tribunal respondió: Trabajo en Plastic Mun, tengo 11 años viviendo en el sector allí estoy alquilada con opción a compra trabajo de 6:00 a 2:00 de la tarde, en mi casa viven mis dos niños Oscar José y Osmer, a Keiri y Keyla las conozco una estudia y la otra trabaja en su casa, la mamá de ellas trabaja en un puesto telefónico, se que Jordán esta haciendo un curso no se de que, si puedo asegurar que el dia 28-06-04 en horas de la noche Jordán se encontraba en mi casa, no recuerdo que día fue 28 de junio, él se para afuera con los muchachos y mis sobrinas que viven frente a mi casa, las amistades de mis hijos son las mismas de mis sobrinas, tengo conociendo a Jordán aproximadamente cuatro años, creo que hace cuatro años estudiaba con mi sobrina, no estaban en el mismo salón pero si en el mismo liceo, no se lo que significa CEPA, vivo solamente con mis dos hijos. Es todo”. Se ordena su retiro de la sala y se ordena hacer comparecer a la ciudadana ALEJANDRINA GONZALEZ DE HERNANDEZ informando el alguacil que la misma no ha comparecido seguidamente se le pregunta a la defensa si insiste en su comparencia manifestando la misma que si insiste en su comparecencia. En este estado se ordena alterar el orden de recepción de los testigos promovidos por la defensa de conformidad con lo previsto en el articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y se llama a la adolescente KEIRI ALEJANDRA ZARRAGA HERNANDEZ, quien luego de ser juramentada, fue impuesta del artículo 242 del Código Penal manifestó ser de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 20.208.076, natural de Petare, donde nació en fecha 27-11-1990, de quince (15) años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante de noveno grado en la Unidad Educativa CEPA, ubicada en Las Clavellinas parte alta, hija de Francisca Omaira Hernández (v) y de José Luis Zarraga (v), residenciada en el Estado Miranda, quien expone: yo conozco a Johan desde que tenia como 15 años el siempre frecuenta mi casa el siempre va de 6:30 hasta las 9:00 de la noche yo lo acompaño por las escaleras y el sube a su casa. A preguntas formuladas por la Defensa Privada respondió: si estudie con Jordán en el liceo Miguel Otero, si tuve conocimiento que a Jordán lo estaban acusando de cometer un delito, tengo conociendo a Jordán 3 o 4 años, si el frecuenta mi casa a diario, yo viene aquí para decir que el dia que a él lo acusan de cometer el hecho él estaba en mi casa porque el va a mi casa todos los días. A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: no se la fecha exacta que señalan que el cometió el hecho, el frecuenta mi casa todos los días de 6:30 a 7:00 de la noche todos los días y si no esta en mi casa esta en casa de mi tía, si se le hace tarde se queda en la casa de mi tía, él estaba trabajando de colector con cachete su cuñado, si conozco bien a Jordán, nosotros nos vemos en la noche, no tengo ningún vinculo con Jordán, él no estudio conmigo estudiamos en el mismo liceo en el Miguel Otero Silva de las Clavellinas, yo estudio horita en el CEPA el no estudio conmigo en el CEPA. Si conozco a sus padres al señor Aníbal y la señora Josefina, a veces el trabaja con la mamá en los teléfonos y también hace cursos, no se de que hace los cursos, él tiene buena relación con nosotros, se que esta haciendo un curso, tengo conocimiento que estaba involucrado en un hecho por que mi hermana estaba trabajando en los teléfonos y van y le avisan, yo tengo una hermana de nombre Keyla Zarraga, me entere de su detención no recuerdo la fecha, tampoco recuerdo la fecha en que suceden los hechos, no se la distancia de mi casa a la casa de Jordán se que están unas escaleras para subir a su casa, para ir a su casa no tiene necesariamente que pasar por mi casa a menos que vaya para mi casa, él llega a mi casa conversamos y después se va para su casa y si no se queda en la casa de mi tía que vive con mis primos, Oscar que tiene 16 años y Osmer que tiene 11 años. A preguntas formuladas por el tribunal respondió: no recuerdo cuanto tiempo tiene Jordán si estudiar, no recuerdo la fecha en que el fue detenido, creo que dicen que fue en junio tenia el 17 años pero no recuerdo la fecha, el no estudio ni conmigo ni con mi hermana, el sitio donde yo vivo no es de mucho riesgo, después de las 10:00 de la noche me siento en la puerta de mi casa, después de esa hora solo voy a la casa de mi tía que vive al frente, siempre lo acompaño a las escaleras que quedan a una casa de mi casa, no sabría decir que distancia hay de la casa de Jordán a la mía, el vive por un barrio que llaman Cerro Loco las Clavellinas parte alta, Jordán trabaja en la mañana o si no al medio dia de colector nunca tiene horario fijo que yo sepa no trabaja de noche, no se cuanto tiempo tiene trabajando como colector, si tengo cuatro años conociéndolo ya el trabajaba como colector, el estudio en el Miguel Otero, los días 27 y 28 de julio Jordán estaba en mi casa no recuerdo que dia era pero estaba en mi casa, no estaba en la casa de mi tía estaba en mi casa, mi tía trabaja en Plastic Mun trabaja de 6:00 de la mañana a veces trabaja hasta las 2:00 a veces hasta las 5:00, la mayoría de las veces hasta las 2:00 de la tarde, creo que tiene 11 años trabajando en esa empresa. Se ordena su retiro de la sala y se ordena hacer comparecer a la ciudadana KEYLA ALEJANDRA ZARRAGA HERNANDEZ, quien luego de ser juramentada, fue impuesta del artículo 242 del Código Penal manifestó ser de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 17.650.034, natural de Caracas, donde nació en fecha 21-09-1985, de veinte (20) años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Francisca Omaira Hernández (v) y de José Luis Zarraga (v), residenciada en el Estado Miranda, quien expone: “tengo conocimiento que a Jordán lo acusaron de un robo que se hizo a las 9:30 de la noche a 10:00 no podría decirle la fecha porque no la recuerdo bien, Jordán estudio con mi hermana, Jordán todo los días frecuenta mi casa, actualmente no va pero antes iba todos los días, él se va de mi casa a las 9:30 a 10:00 de la noche incluso ha veces se quedaba en la casa de mi tía que tiene puros hijos varones, siempre lo acompañábamos hasta la escalera o mi novio lo llevaba a su casa si era muy tarde, cuando me entero de lo sucedido porque yo ayudo a mi mamá con los teléfonos cuando estaba allí me informan que el muchacho que se la pasa en mi casa estaba detenido, en eso voy y lo veo que lo tienen esposado le aviso a su mamá porque a mí no me dieron información, ella averigua y me dice que el hecho sucedió quince días antes que lo detuvieran yo le dije que no podía ser porque él se la pasa en mi casa, tengo años conociéndolo. A preguntas formuladas por la Defensa Privada respondió: yo me llegue al sitio donde lo detienen, me entero en la tarde cuando hablo con su mama, eso fue en el transcurso de la mañana yo voy y la policía no me dijo nada a mi por eso busco a la mamá y ella averigua en la policía luego le pregunte y ella me dice que lo estaban acusando de un robo que ocurrió quince días atrás, Jordán todos los días se la pasaba en mi casa cuando era muy tarde se quedaba en la casa de mi tía, cerca de las 6:00 de la tarde Jordán subía conmigo desde mi trabajo a mi casa cuando yo ayudaba a mi mamá en los teléfonos. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico respondió: mi hermana es Keiri Zarraga, estudiaba en el CEPA que se denomina Centro Educativo para Adolescentes y en otro que no recuerdo, no recuerdo que año estudiaron juntos, Jordán ayuda a su mamá en los teléfonos igual como yo lo hago con mi mamá y mi hermana, horita solo se que trabaja como colector, yo me case y horita no tengo tanto contacto con Jordán, si conozco a su papá no por nombre pero se que trabaja en la línea de autobuses de las clavellinas, y a la señora la conozco porque trabaja en los teléfonos, yo llame a la señora en pocas ocasiones mi mamá si la llamaba muy seguido, no se decirle en que fecha dicen que el cometió el hecho pero él siempre frecuentaba mi casa, cuando mi novio se iba ya todos nos metíamos a su casa si era muy tarde mi novio lo llevaba, mi novio siempre estaba con el uniforme de su trabajo no recuerdo como estaba vestido Jordán en ese fecha, cuando Jordán llegaba se iba donde estábamos nosotros, la señora tiene menos tiempo que mi mamá trabajando los teléfonos, el día 14 que es detenido Jordán lo vi cuando estaba esposado y le pregunto al policía que había pasado el policía me dice que si yo era familiar de Jordán porque no me podía dar información sino era familiar, en eso venia llegando la hermana yo la agarro y le pregunto que donde lo iban a tener que necesitábamos saber donde lo iban a tener, el policía le dice que en el modulo de Oropeza, la mamá es la que se dirige al lugar, cuando lo detienen se lo llevan un jeep de la municipal lo agarran en la esquina de las clavellinas, si tengo conocimiento que Jordán trabaja con su papá. A preguntas formuladas por el Tribunal, respondió: la que estudio con Jordán es Keiri mi hermana, no recuerdo que año estudiaron juntos, mi hermana va a cumplir 16 años y el tiene 19 años, no creo que fue año porque mi hermana esta en segundo año y nosotros lo conocemos desde hace cinco años, bueno mi hermana a repetido dos años horita paso para tercer año, el frecuentaba mi casa, mi mamá trabaja de 6:30 a 7:00 hasta las 12:00 y a veces hasta la 01:00 de la madrugada ella tiene 3 a 4 años trabajando con los teléfonos, yo trabajaba casi todo el día hasta las 6:00 a 6:30 de la tarde luego llegaba a mi casa a mas tardar las 7:00 de la noche, en mi casa si no esta mi mamá estoy yo que soy la hermana mayor, Jordán vive en el 21 cerca de las mercedes pero se comunica por las escaleras, si es pagando pasaje es mas lejos, es mas fácil irse a pie por las escaleras se llega mas rápido, muchas veces él se iba solo pagando pasaje o lo acercábamos a la escalera, incluso ayer estaba en mi casa como hasta las 9:00 de la noche en casa de mi mama actualmente vivo en el Tamarindo pero él estaba en la casa de mi mamá lo que pasa que es la costumbre decir mi casa, estábamos anoche mi hermana que iba llegando cuando yo me iba, mi hermana, mi abuela, mi papá, conozco a Jordán desde que tiene 15 o 16 años en ese entonces cuando lo conocí estudiaba, cuando comenzó a pasársela mas con nosotros trabajaba de vez en cuando con su papá que yo lo conocía porque trabaja en la línea de las clavellinas desde hace mucho tiempo, conozco a la mamá de Jordán a raíz del trabajo en los teléfonos y a su papá lo conocía pero no sabia que era su papá, mi tía conoce a Jordán desde ese mismo momento desde hace cuatro años, él comenzó a frecuentar mi casa desde hace como tres años, fuimos a una fiesta en la plaza y desde allí él comenzó a ir todos los días para mi casa, actualmente no conozco a su novia antes si la que le conocí se llamaba Wendy, creo que estuvo detenido nada mas esa tarde el dia que lo detienen no fue a mi casa porque parece que al día siguiente tenia que ir a hacer unas declaraciones, si el frecuenta mi casa y cuando se le hace tarde se queda en la casa de mi tía porque mi tía tiene puros varones y nosotras somos puras hembras y un varón en la casa no se vería bien. Es todo”. Se ordena su retiro de la sala y se ordena hacer comparecer al ciudadano LOGANT EDUARDO NUÑEZ CHACON, quien luego de ser juramentado, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal manifestó ser de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 8.757.754, natural de Caracas, donde nació en fecha 19-03-1965, de cuarenta y un (41) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, laborando actualmente en la línea Unión Libertad, hijo de Flor Chacon (v) y de José Israel Núñez (f), residenciado en el Estado Miranda, quien expone: el 17 de julio mas o menos de 10:00 a 11:00 de la mañana estaba laborando en la línea unión libertad estaban en la línea donde yo trabajo el hijo mío y el hijo de un compañero, en eso llego una señora con dos funcionarios le piden cedula a los dos la señora acuso a mi hijo que se había metido a una casa y se había robado unos objetos me acerco y pregunto que pasaba con mi hijo, mi hijo se le reboto y le dijo a la señora que le pasaba que él no había hecho nada la señora al ver como reacciona mi hijo se dirige al otro muchacho que era Jordán y le dice que fue el que la robo en su casa, al muchacho lo esposan lo montan en la patrulla y se lo llevan. A preguntas formuladas por la Defensa privada respondió: declare cuando me citan por primera vez en el edificio por donde esta el Alef, si estaba en el área de trabajo estaba como a 7 metros porque mi carro estaba de tercero y estaba reunido con el fiscal esperando mi turno, vi cuando llega la señora acusa al hijo mío y le dice que el la robo mi hijo le dijo que le pasaba que el no fue en eso se dirige al otro muchacho se le abalanzo encima y le dijo que el fue el que la robo, el muchacho no opuso resistencia lo esposaron y lo montaron en la patrulla, si ella primero acuso al hijo mío. A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: tengo conocimiento que la señora dijo que le ultrajaron su vivienda, conozco a Jordán desde hace 3 a 4 años a veces trabaja como colector conmigo, a veces trabajaba conmigo en la mañana, la mayoría de las veces trabaja con su papá o si no con el cuñado, él estaba como estudiando de noche pero otra actividad no se, si observe cuando se apersonan dos funcionarios policiales les piden las cedulas a ellos y en eso llego la señora señalando al hijo mío primero y después a Jordán, el padre del adolescente no estaba porque no había recibido la guardia el la recibía al mediodía, yo le mando a decir a su familia, no conozco a la familia Zarraga, el joven vive en el 21 en las clavellinas, en el día cuando estaba en la línea frecuentaba mas que todo con el hijo mío. A preguntas formuladas por el tribunal respondió: si el papá de Jordán trabaja en la misma línea donde yo trabajo, el tiene como 30 años trabajando en la línea yo tengo como 5 años, conozco al joven desde como 4 años, al papá lo conozco desde hace tiempo, cuando conocí a Jordán no trabajaba como colector fijo sino que trabajaba un día conmigo sino con el papá, no se si en el año 98 el joven trabajaba como colector, el joven debe tener como 21 años, no conozco a Keiri, ni a Keyla Zarraga, el día que lo detienen estaban presentes dos funcionarios policiales, mi hijo, yo y la señora a mi hijo no se lo llevan detenido al único que se llevan detenido es al joven. Es todo”. Ordenándose su retiro de la sala. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez quien expone en virtud que la defensa privada insiste en la comparecencia de la ciudadana ALEJANDRINA GONZALEZ DE HERNANDEZ, quien no compareció al acto de juicio oral y reservado, se acordó de conformidad con lo previsto en el articulo 335 numeral 2 en concordancia con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal suspender la continuación del presente juicio para el día Martes 01 de Agosto de 2006 a las 10:00 de la mañana, se acuerda librar la correspondiente Boleta de Citación a la ciudadana ALEJANDRINA GONZALEZ DE HERNANDEZ, con la observación que, de no comparecer voluntariamente en la fecha indicada se ordenará que sea conducida por medio de la fuerza pública, conforme a lo previsto en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta acto se le solicita a la Defensa Privada para que practique las diligencias necesarias a los fines que la testigo comparezca al Acto el día y hora fijada. El día de martes primero (01) de agosto de dos mil seis (2006), siendo el día y hora fijado por este Juzgado, para que tenga lugar el ACTO DE LA CONTINUACION DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO en la Causa signada bajo el N° 1JM-185-06, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA se constituyó el JUZGADO DE JUICIO de este Circuito Judicial Penal, conformado de la siguiente manera: El Juez Presidente Dr. ROGER ABEL USECHE ALVAREZ, la Secretaria Dra. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO, el Alguacil de Sala PAVEL HERNANDEZ, en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal con sede en Guarenas, dando cumplimiento a las formalidades de la Oralidad y Confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido se solicitó a la Secretaria verificará la presencia de las partes, encontrándose presentes el ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Dr. OMAR FRANCISCO JIMÉNEZ, la víctima ROA GUTIERREZ MARIBEL, la Defensa Privada, Dra. MARIA MILAGROS VERA BERMUDEZ, el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA; en sala anexa se encuentra la Testigo ALEJANDRINA GONZALEZ DE HERNANDEZ, promovida por la Defensa Privada. En este acto el Juez Presidente procede a realizar un breve resumen con relación a los actos realizados en la Audiencia del día martes 25-07-2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procedió a llamar a la testigo: ALEJANDRINA GONZALEZ DE HERNANDEZ, quien luego de ser juramentada, fue impuesta del artículo 242 del Código Penal manifestó ser y llamarse como quedó escrito, titular de la Cédula de Identidad V-7.998.521, de nacionalidad venezolana, natural de Guatire, donde nació en fecha 09-02-1943, de Sesenta y Un (61) años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio del Hogar, hija de Isabel Castillo de González (f) y de Narciso González (f), residenciada en Barrio Nuevo, Callejón El Clarín, casa s/n, Guarenas, Estado Miranda. quien expuso: “Yo he venido aquí para atestiguar que yo conozco a Jordán de cuatro a cinco años y lo conozco como un muchacho sano y tranquilo, lo conocí por medio de mi nieta ellos se conocieron en el colegio, ella estudiaba en el CEPA, ella lo conoció a él cuando iba a clases como oyente, él iba a mi casa y yo lo considero un niño sano, yo lo tengo a él como miembro de mi familia, no tengo nada que decir malo de ese niño, cuando me informaron hace como dos años sobre el problema de un robo, eso me cayó tan mal, porque es un muchacho que se porta tan bien, y nosotros no aceptamos personas de mala conducta, por eso él es amigo de la casa por su buena conducta, esto me ha caído tan mal. A preguntas formuladas por la Defensa Privada respondió: “Yo me enteré por medio de mi nieta, ella me informó que al niño lo estaban acusando de un robo y eso me cayó tan mal porque yo lo considero a él como un miembro de mi familia, él siempre iba en la tarde a mi casa de seis y media a siete, el comía en mi casa y se quedaba de ocho a nueve de la noche y a veces mis nietas lo acompañaban cuando él se iba, a veces llamábamos a su mamá para que lo fuera a buscar si era muy tarde, a veces mi yerno lo acompañaba en la moto para que no se fuera solo, el iba a la casa casi todos los días, ellos jugaban play y pelota en la casa, honestamente para aquella época no sabría asegurar si ese día él estaba en la casa como eso fue hace dos años, no recuerdo si ese día exactamente estaba en la casa, yo supe que lo estaban acusando de un robo. A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “Yo lo considero como un buen niño, lo considero como un nieto mío, el iba todos los días a mi casa y él todavía va a mi casa, y cuando pasa a más de las ocho buscábamos quien lo llevara, él frecuenta mi casa y la de mi hija, yo vivo en Barrio Nuevo, Sector Las Clavellinas, yo no conozco a Maribel Roa, yo no me enteré que en ese sector había ocurrido un hecho punible, yo me enteré por medio de mi nieta, yo me enteré de la detención de él hace como dos años, no se la fecha exacta, me enteré a las dos semanas, pero la fecha exacta no la se, el día 28 de Junio del 2004 no recuerdo, si él fue a mi casa, no recuerdo si el 14 de Julio de 2004 fue detenido, de verdad no recuerdo, yo me enteró por medio de mis nietas de lo que había pasado, Jordán se dedicaba a sus estudios que yo sepa, el estudiaba en el Miguel Otero Silva de Guarenas, el no estudió con mi hija, lo que pasa que mi hija estudió en el CEPA y no quería estudiar más allí, entonces yo fui a buscarle cupo en el Miguel Otero Silva y allí fue que mi hija conoció a Jordán, él siempre iba a mi casa en la tarde, de seis y media a siete, él iba a la casa era a jugar pelota y play, la mamá de él se encarga de cuestiones de teléfonos, pero su papá no se, no me enteré que él era colector de autobuses, él vive en el Barrio El Nazareno y yo vivo en Barrio Nuevo, eso queda bastante retirado, él iba y se quedaba en la casa de mi hija, yo tengo cuatro hijas y tres varones, la mayor se llama Hilda, la otra Omaira, Nelly y Yamilet, el varón es Rogelio, Armando y Fernando, sus familiares nunca tuvieron contacto conmigo después de los hechos, no recuerdo en que lugar lo detuvieron. A preguntas formuladas por el ciudadano Juez respondió: “Mi hija que vive frente a mi casa se llama Nelly Hernández Fernández ella trabaja en Cloris en una empresa de plásticos, ella trabaja de seis de la mañana a dos de la tarde, yo conozco a Alejandrina de Hernández, a Kelly Salas es mi nieta, él tiene como cuatro a cinco años visitando mi casa, yo casi le puedo asegurar que él iba todos los días sin interrupción a mi casa, el iba casi todos los días, en el período en que sucedieron los hechos, yo diría que si iba todos los días, pero exactamente para uno recordarse como eso sucedió hace dos años, él iba casi todos los días a mi casa, no diría todos los días, más era las veces que iba, él a veces llegaba a mi casa, a veces llegaba a la casa de la hija mía, él todos los días iba a la casa de mi hija, unos días en mi casa y otros días iba a la de mi hija, cuando él estaba en mi casa que se ponía a jugar play y se le hacía tarde mi hija le decía que no se fuera tan tarde, ese niño ha tenido una conducta muy bonita, una conducta intachable, mis hijas y mis nietos tienen una conducta intachable, no había motivos para creer que el pudiera faltarle a mis nietas, no lo dejábamos quedar en mi casa porque hay hembras en mi casa y todas dormían en un cuarto, entonces él se quedaba a veces era donde mi hija porque allí habían varones; una nieta mía se casó Keyla Zarraga, no sabría decirle la fecha exacta, cuando ella estaba de novia con su esposo actual, su esposo lo llevaba a él a su casa, ella tiene como más de dos años viviendo en el Tamarindo, ella no vivía en mi casa cuando sucedieron los hechos, pero ella todos los días iba a mi casa, pero creo que ella tiene más de tres años de casada, mi memoria no me dice con exactitud el tiempo, yo trabajo en el Ingenio La Villa, no tengo horario, porque trabajo en una casa de familia, mi hija Nelly vive en frente de mi casa desde hace once años, sus hijos viven con ella porque son adolescentes. Seguidamente la ciudadana Secretaria le señala al Ciudadano Juez, que se concluyo con las declaraciones de los testigos. INMEDIATAMENTE SE ACUERDA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En éste acto procedió la secretaria a dar lectura, a la EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL, signada con el N° 9700-048 de fecha 18-08-2004 suscrita por la inspectora EVELYN TORRES adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guarenas, cursante al folio 19 de las actuaciones y al ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION de fecha 26-10-2004, cursante al folio 27 al 32 de las actuaciones. Concluida la incorporación de las pruebas documentales, se procede a DECLARAR CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se le concede la palabra a las partes para que expongan sus conclusiones, haciéndolo en primer lugar el Fiscal del Ministerio Público, quien expuso lo que a bien tuvo, entre otros que “Ciudadano Juez usted al momento de aperturar el Juicio se determinó y quedó claro que en fecha 28 de Junio de 2004, a las nueve horas de la noche había ocurrido un hecho en la vivienda de la ciudadana Maribel Roa Gutiérrez, la víctima manifiesta que efectivamente habían ingresado dos personas que le solicitan agua, mientras su esposo Ali y un amigo de la casa se encontraba viendo televisión, posteriormente ingresan dos personas más a la vivienda apuntándoles con un arma de fuego, le amenazan a su pequeña hija y le dicen que si hacían algo los iban a matar y dicen que era un robo y someten a su esposo Jean Ali Orta y lo ponen boca abajo para que estuviese neutralizado mientras las otras tres personas cargaban los electrodomésticos que tenían en su vivienda, así mismo la declaración de la señora Roa es muy clara, al manifestar que ella pudo observar a los participantes en el hecho y que efectivamente ella trata de cubrir a su hija para que no le hicieran daño y ella logró ver a las personas que salían de la vivienda con sus pertenencias, a un intervalo de media hora el señor Orta sale de la vivienda y pide auxilio, posteriormente al día siguiente ellos interponen la denuncia el 29 de junio de 2004 y en fecha 14 de julio de 2004, efectivamente el adolescente es detenido por funcionarios policiales a la altura del Sector de Las Clavellinas ya que la ciudadana Roa los había reconocido, ella busca a unos funcionarios, y estos proceden a efectuar la detención; Ciudadano Juez cuando usted estudie el expediente, observara que el adolescente queda en libertad porque el hecho no había sido en flagrancia, cuando el Ministerio Público solicita que al adolescente se le otorgue Medida Cautelar, el Ministerio Público ciertamente de acuerdo a lo debatido en el juicio oral y reservado pudo concatenar cada una de las declaraciones de las pruebas y comparando unas y otras, hay efectivamente contradicciones por las declaraciones por parte de las promovidas por la defensa porque no son contestes, ya que no contienen coherencia en cuanto a que si el adolescente estudiaba o no en el Centro de estudio especificado, asimismo hay contradicciones en cuanto a que si el adolescente estaba en la casa de la señora que declaró hoy o en la casa de la hija de esa señora, ellos dicen que efectivamente el estaba en fecha 28 de junio de 2004, hay testigos que dicen que estaban en casa de la mamá, o que si estaba en frente, pero no saben donde estaba específicamente, efectivamente al momento de declarar la joven Keyla Zarraga, ella manifiesta que el adolescente fue conducido por su novio en una moto a las nueve y algo, me llama poderosamente la atención cuando el Ministerio Público le pregunta que si su novio lo había acompañado, ella señala que si, que ese día su novio había acompañado a Jordán, cosa que crea duda, porque el hecho por la cual la víctima declara que ese hecho ocurre entre las nueve y nueve y media de la noche y que pudo observar al joven ese día en su casa y que el joven era uno de los que cargaba los objetos de su casa, ciertamente la víctima en este hecho que hoy el Ministerio Público hace alusión que como ella lo declaró y lo dijo tanto en la audiencia de presentación como al momento de ser escuchada por este Tribunal, ella manifestó, que ella no iba a acusar a una persona que no estuviese ese día, señala que ella lo pudo observar bien, porque ella estaba en su casa sujetando a su hija para que no le hicieran daño, el Ministerio Público considera que el joven adulto JORDAN JOSUE MENDEZ GUTIERREZ, es responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y como sanción pido para él, conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, sea sancionado a tres (3) años de Privación de Libertad, por considerar que las declaraciones que fueron debatidas son contestes en afirmar que el adolescente hoy acusado participó en los hechos y como consecuencia de ello solicito que el adolescente sea sancionado Es todo”. En segundo lugar lo hizo la defensa quien explano los alegatos de defensa que considero pertinentes, entre otros que: “Ciudadano Juez hemos llegado a un proceso donde el representante de la Fiscalía acusó y pide una sanción porque establece que aquí se probó que él es culpable del hecho que aquí se le acusa, ciudadano Juez es imposible que se sepa la verdad tal como sucedió, tenemos que establecer una diferencia entre la verdad real y la verdad objetiva, el Fiscal del ministerio Público señala que aquí se comprobó el hecho, por lo dicho por la victima, su esposo y la otra persona testigo al momento de ocurrir los hechos, en este particular tenemos que la víctima señala a mi defendido como la persona que toma parte de los hechos, si recordamos cuando la ciudadana víctima señala que ella asustada porque le iban hacer daño a su hija la tiene sostenida en su pecho, luego dice que ella la tenía en la cama tapándole las orejas porque tenia unos zarcillos, entonces no sabríamos decir si ella la tenia abrazada o acostada en la cama y estaba viendo al que le tenía el arma de fuego apuntándola, luego señala que su esposo estaba allí cuando ella iba a buscar el agua, según la versión de él le da chance de meterse en la cocina y salir con un arma blanca, si el hace el movimiento la persona le hubiese disparado, luego señala que dos sujetos lo conminan a que se acueste en el piso, aún estando con la cabeza levantada estaba acostado en el piso, si el levanta la cabeza que puede ver, él apenas podrá ver de la cintura hacía abajo y el señala perfectamente las características del hoy acusado, cuando le toca al adolescente testificar que estaba sentando con el esposo de la señora el dice que era visible de la puerta a donde estaba sentando el dice que no podía ver porque la señora estaba parada en la puerta semi abierta, y no podían ver quienes estaban allí, es decir que en las fracciones de minutos que el esposo de ella se levanta y va a buscar un instrumento a la cocina, ha pasado muy pocos minutos, por más que el hubiese querido no podía ver, allí nos encontramos con una contradicción evidente entre la víctima, el esposo de la víctima y el testigo que estaba con ellos, fue el último que estuvo acostado en la cama, primero fue la señora luego el esposo y luego el testigo, allí vemos que hay contradicción, por lógica por el temor humano yo me quedó fijamente viéndole al que tiene el arma y no al que no tiene el arma, por el temor a un disparo a mi o a mi hija porque según la víctima estaban apuntando a su hija, yo no voy a estar viendo al que se estaba llevando los objetos. Supuestamente los hechos ocurrieron el 28 de junio de 2004, supuestamente el reconocimiento hecho por la señora a mi defendido fue el 14 de julio de 2004 en ese tiempo el sitio y el lugar donde siempre se la pasaba mi defendido es en la misma parada y en el mismo lugar de la vía que le sirve a la señora de ir de su casa a la parada, es decir que si él hubiese sido culpable al ver a la víctima él no se queda allí, él hubiese arrancado a correr, al momento que hacen el señalamiento al menor porque habían dos menores, uno de los funcionarios el ciudadano Alexander Cáceres, señaló que al momento que llegan ellos conjuntamente con la señora, porque la señora los consiguió en la plaza flojos, ellos se bajan piden la cédula y en ese momento llega la señora y el detective Cáceres dijo que la señora estaba dudosa y dudo en señalar a uno o al otro, luego el testigo y el padre de los menores que estaban allí, el señor Logan Núñez señala que al momento que él ve a los funcionarios que estaban pidiendo la cédula él dice que la víctima estaba señalando a su hijo y el señor salió en defensa de su hijo, es decir la señora dudo cual de los dos participo en los hechos que habían pasado en su casa, catorce días antes, hubo contradicción entre los funcionarios el mismo detective dice que la señora se le abalanzo al menor y lo cacheteo, cosa que el otro funcionario no vio, la duda de la señora y las cachetadas que le dio la señora, señalando la victima que ella si lo cacheteo, es decir que la declaración que es cierta es la del funcionario Cáceres porque el otro funcionario no vio; de acuerdo a los testigos traídos por el ministerio publico, solo sería el de la victima, pero el del esposo y el adolescente testigo no son contestes, la defensa trajo unos testigos que si bien es cierto no estaban en los hechos, son personas que para aquella oportunidad cuando tienen conocimiento que el acusado es detenido, ellos señalan que para esa oportunidad el acusado estaba en sus casas, y que siempre lo acompañaban para su casa o en la moto del novio de una de las testigos, o personalmente por los testigos, todas estas declaraciones coinciden en decir que el menor para aquella oportunidad entre seis a seis y media de la noche visitaba a esa familia, en donde pudo haber existido una contradicción entre ellos cuando la menor Kelly decía que eran compañeros de colegio, pero ella no dijo que eran compañeros de aulas, ella dice que él estudiaba en el Miguel Otero y ella estudiaba en el CEPA, ellos decían que eran compañeros de colegio pero no de aula, esa duda nos fue despejada hoy por la declaraciones de la testigo de hoy que dice que se conocieron fue cuando le estaban consiguiendo cupo a su hija, aunado al hecho que no aporta nada al proceso como se conocieron, lo que si aporta al proceso es que se conocían, y que señalan que él iba a sus casa, es imposible que la fecha exacta se puedan acordar porque a pasado mucho tiempo, para aquel momento ellos se recuerdan es que para aquel momento ellos podían decir donde estaba el adolescente, pero en este momento no lo pueden decir, la testigo Keyla Zarraga para el momento que declaro en la fiscalia ella lo dice que para aquel momento el acusado estaba en su casa, pero para el día de hoy recordarse es imposible ciudadano juez, las contradicciones que existen entre la victima, el esposo y los testigos, la victima coincide en su declaración con la del testigo Logan y el funcionario Cáceres, si hay duda ciudadano juez debe aplicarse el in dubio pro reo, si se prueba o no se prueba con certeza lo establecido por el fiscal del ministerio publico, aquí se establecido un contradictorio, el proceso busca la adecuación por medio de la posible verdad, busquemos la razón busquemos el porque, busquemos la culpabilidad, la inocencia la tiene el adolescente desde el primer momento, existe una contradicción, existe la duda, cuando existe la duda es la certeza positiva y la certeza negativa, tengo duda con respecto a la certeza positiva no fue cien por ciento probada la acusación fiscal, no fue probada la culpabilidad, el juez no lo sabe todo, no lo ve todo, él debe llevarse por lo traído aquí, es muy doloroso condenar a un inocente y absolver a un culpable, condenar a un inocente cuando existe la duda muchas veces es preferible por lo que humanamente vivimos, es muy difícil probar la certeza de una duda o la certeza de una verdad y aquí no estuvo comprobado la culpabilidad, se comprobó un hecho mas no se comprobó culpabilidad del acusado, mas aun no se encontró un elemento que por lo menor indicara la participación del adolescente, es culpa de quien, que no allá elementos?, es culpa de los encargados de buscar la verdad, es por lo que la defensa solicita que el acusado sea absuelto del delito del cual se le acusa y que teniendo la plena seguridad de que él es inocente que se inste a la fiscalia del ministerio publico que verdaderamente se cometió un hecho, que se busque al verdadero culpable, y no porque a decir de la victima se vaya a condenar al adolescente, habiendo dudas, es todo”. A continuación el ciudadano Juez le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines que ejerza su derecho a replica manifestando: “Ciertamente en este juicio se hablo y se dijo que no es imposible que se sepa la verdad, primero porque tenemos una victima o tres victimas que fueron muy convincentes en afirmar que efectivamente el adolescente había participado, ciertamente después de los quince días no le vamos a conseguir nada y la ciudadana defensora sabe que las personas siempre se desasen o se desprenden de los objetos, como lo vamos a conseguir después de quince días, como lo hacemos como lo conseguimos, y si fueron cuatro personas tampoco podríamos conseguir nada, si estas personas que fueron traídas al proceso, hay una duda ciertamente una duda que no fue aclarada, ni manifestaron abiertamente al tribunal que si lo conocían porque no dijeron que el trabajaba como colector y estas personas nunca dijeron que el trabajaba como colector, porque nunca lo dijeron, si lo conocían porque no manifestaron a este tribunal que el adolescente estudiaba o estudio en una institución y que conocía a los familiares donde se quedaba constantemente. No podemos ciudadano juez como conocedores de estos menesteres a diario, no podemos nosotros valorar las condiciones en que se encuentran las victimas, primero estoy expuesto como victima a recibir un disparo y lo que veía la víctima era salvaguardar su pequeña hija, la abraza la sostiene para que no le fuesen a producir un daño, cualquier persona que hubiese visto a la victima, como ella lo dijo que ella estaba pendiente de todo lo que estaba sucediendo ella observo todo lo que estaba pasando, el señor Ali Orta dice que él pudo observar cuando cargaban los objetos y él estaba en su vivienda y él sabe donde se encontraban esos objetos, independientemente si pudo o no ver, el pudo observar donde estaban los objetos que faltaban y que no le falta y ellos son los únicos que estuvieron durante el desarrollo de los hechos, estas personas como van a involucrar a la persona que están señalando hoy como participante de los hechos, es que acaso hay algún interés por parte de la victima y que en ningún momento se ha retractado, y ha sido conducente y objetiva al manifestar que si participaron los cuatro sujetos y que dentro de esos cuatros sujetos esta el adolescente acusado, el adolescente era la persona que llevaba y traía los objetos, mientras que los otros tres amenazaban a las victimas, ciertamente cuando la señora Maribel, observa al adolescente Jordán se le abalanza, porque ella lo había visto, y ciertamente ella dice que se le abalanzo porque era la persona que estaba en su casa cuando cometieron el delito, es imposible que se le olvide la cara, se están debatiendo unos hechos que ocurrieron el 28-06-2004 esos hechos quedaron plenamente comprobados por lo aportado por las personas que tienen conocimiento de los hechos, como consecuencia de ello el Ministerio Público considera que aquí quedaron comprobados los hechos y la participación activa del adolescente por lo que solicito la sanción condenatoria por cuanto quedo plenamente demostrada su participación. Es todo”. Acto seguido la Defensa ejerce su derecho a replica, exponiendo: “Lamentablemente como dice el Ministerio Público el derecho es probar, el derecho es presentar pruebas fehacientes, el derecho no es de presunciones, el proceso y los juicios tienen un fin la demostración de la verdad en lo que respecta a la culpabilidad, yo acuso yo pruebo, lamentablemente que se allá cometido una detención para después de los hechos y que no se le consigan lamentablemente evidencias que determinen su culpabilidad, que se probo aquí? aquí no se ha probado nada, aquí lo que hay es duda, lo que hay es la palabra de la victima que señala al acusado, que coadyuva a esa declaración de la victima, hay indicios?, hay elementos que culpen a mi defendido?, hay declaraciones que no sean contradictorias que determinen la culpabilidad de mi defendido?, allí no existe más nada porque el esposo de la víctima el mismo dice que esta acostado, la defensa no dice que él no vio el sitio, la defensa lo que dice es que es imposible verle la cara a las personas si estoy en el piso con una persona que me está apuntando, tenemos que pensar en que efectivamente a la señora la robaron, pero por el hecho de la víctima confundirse, eso fue corroborado por el señor Logan y por el detective Cáceres, cuando dicen que hubo duda al momento de la señora señalarlo, aquí lo dijo y a preguntas de la defensa él dijo si hubo dudas al momento de la señora señalarlo como autor de los hechos, aparte del decir de la presunta víctima, no hay ningún otro elemento que incrimine a mi defendido, dudas muchísimas, dudas al momento de la detención de mi defendido, dudas con respecto a lo que declaro el menor que dice que no pudo verlo bien cuando hay dudas razonables con respecto a la culpabilidad del acusado no puede haber certeza en una sentencia condenatoria, aquí no se probo la culpabilidad de mi defendido, por lo que solicito que mi defendido sea declarado inocente… Es todo”. En este momento se le concede la palabra a la víctima para que exponga lo que a bien tenga, manifestando la misma: “Empezando respecto al señor que dice que él salio a defender a su hijo eso es mentira, yo iba caminando rápido y yo le hice señas quien era el muchacho, yo en ningún momento he tenido dudas, porque no busca a los otros muchachos, yo no tengo ningún interés en dañarlo, que me pague mis corotos, el no sabe como me costó conseguir mis corotos, y yo vi todo, él entro a mi casa, yo tengo mis sentidos bien claros y él entro a mi casa, mi esposo si fue a la cocina a buscar el cuchillo y la niña estaba en el corral, él cada vez que nos ve el lo que hace es reírse de nosotros, si yo hubiese sabido a donde él vivía yo hubiese hablado con sus padres y no hubieses llegado a esto, pero como no sabía donde vive, lleve las cosas por lo legal, yo lo que quiero es que me pague mis electrodomésticos, yo si lo cachete por la rabia e impotencia que he tenido, a veces los padres de la puerta para adentro saben lo que tienen pero de la puerta para fuera no, el simplemente lo que hizo fue sacar los corotos y las otras personas si tenían el arma, lo único que estoy buscando es que me paguen mis corotos, lo de ese señor que vino a defender a su hijo eso es mentira, es todo”. Por último se le concede el derecho de palabra al adolescente, para que exponga lo que a bien tenga manifestando: “Yo soy inocente, he trabajado con mi papá desde el año 1998, si yo hubiese tenido algo que ver lo hubiese declarado, los policías me pidieron la cédula y allí comenzó esa pesadilla supuestamente por un peinado es que ella me confunde pero es injusto que por un peinado se lleve a una persona detenida tres años. Es todo”.

CAPITULO IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Ahora bien analizada todas y cada una de las actas de la presente causa, este Tribunal de Juicio apreció todo el acervo probatorio presentado, por el representante del Ministerio Público según la libre convicción de quien decide observando para ello, la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, es decir fueron valoradas y decantadas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se llego a la siguiente determinación según lo establecido en el 604 literal” c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto a los hechos imputados por el fiscal del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, al acusado IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ROA GUTIERREZ MARIBEL.

Este Tribunal de juicio observa:

De la declaración del imputado IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de acusado, luego de ser apreciada y analizada bajo el sistema de la libre convicción este Tribunal observa: Que el acusado manifiesta su inocencia, igualmente expresa que la victima, manifestó que el día de los hechos se encontraba en la casa de Keyla, Keiri Zarraga, lo cual quedo desvirtuado del análisis de los otros testigo que fueron decantados por el Tribunal, los cuales son inverosímil y bajo ningún respecto desvirtúa lo dicho por las victimas, por ello este Tribunal lo desestima y Así se decide.

De la declaración de la ciudadano: JOSE ALEXANDER CACERES INFANTE, en su condición de testigo y funcionario aprehensor promovido por el Ministerio Publico luego de ser apreciada y analizada bajo el sistema de la libre convicción este tribunal observa que este testigo se entrevisto con la victima la cual le manifestó que fue objeto de un robo y que había reconocido a una de las personas que lo hizo, indicando las características del mismo con lo cual se logro su aprehensión lo cual es demostrativa del la materialidad del hecho o cuerpo del delito y de la culpabilidad del adolescente acusado por ello este Tribunal la estima y valora como prueba pertinente y conducente y así se decide.

De la declaración rendida por el ciudadano: NIEVES MANZANO FREY JOHAN en su condición de testigo y funcionario aprehensor, luego de ser apreciada y analizada bajo el sistema de la libre convicción, el cual manifestó que: Se entrevisto con la victima y esta le manifestó que en el terminal Luis Marallón se encontraba un sujeto que en compañía de otros se introdujo en su casa y le sustrajo unos artefactos electrodomésticos sin tener dudas sobre el joven señalado, lo cual es conducente y pertinente para demostrar la comisión de un hecho punible es decir cuerpo del delito de robo agravado en grado de coautora y la culpabilidad por ello este Tribunal la estima y valora como prueba y así se decide.

En cuanto a la declaración rendida por la ciudadana: ROA GUTIERREZ MARIBEL en su condición de victima y testigo presencial de los hechos luego de ser apreciada y analizada bajo el sistema de la libre convicción la cual manifestó: En forma clara, directa, contundente y sin duda alguna que el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, fue la persona que en compañía de otros sujeto la sometieron a mano armada y bajo amenaza de muerte la despojaron a ella y a su esposo de una cantidad de electrodomésticos y otros bienes, dicho testimonio es útil y pertinente para demostrar el cuerpo del delito y la responsabilidad, culpabilidad o participación del adolescente en la comisión del hecho punible objeto del juicio y así se decide.

En cuanto a la declaración rendida por la ciudadana: TORRES GARCIA EVELIN en su condición de experta, promovida por el Ministerio Público luego de ser apreciada y analizada bajo el sistema de la libre convicción la cual manifestó, que reconocía en su contenido y firma, experticia que se le puso de vista y manifiesto y la cual se refería a un avaluó prudencial dicho testimonio es útil y pertinente para demostrar el cuerpo del delito del hecho punible objeto del juicio y así se decide.

En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano: JEAN ALI ORTA LLAMOZA en su condición de victima luego de ser apreciada y analizada bajo el sistema de la libre convicción la cual manifestó: En forma clara, directa, contundente y sin duda alguna que el adolescente GOMEZ MENDEZ JORDAN JOSUE, fue la persona que en compañía de otro sujeto los sometieron a mano armada y bajo amenaza de muerte lo despojaron de electrodomésticos de su vivienda y de otros bienes, dicho testimonio es útil y pertinente para demostrar el cuerpo del delito y responsabilidad, culpabilidad o participación del adolescente acusado en la comisión del hecho punible objeto del juicio y así se decide.

En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano: ALVARO ALEXANDER PEREZ VALERA en su condición de victima y testigo de los hechos luego de ser apreciada y analizada bajo el sistema de la libre convicción el cual manifestó: En forma clara, directa, contundente y sin duda alguna que fueron sometidos ese día por varios sujetos a mano armada y bajo amenazas de muerte se llevaron un conjunto de bienes de la casa de la señora Roa Gutiérrez Maribel, dicho testimonio es útil y pertinente para demostrar el cuerpo del delito del hecho punible objeto del juicio y así se decide.

En cuanto a la declaración rendida por la ciudadana: NELLY MILAGROS HERNANDEZ GONZALEZ promovida por la defensa luego de ser apreciada y analizada bajo el sistema de la libre convicción la cual manifestó: Que el adolescente siempre frecuenta su casa, la misma no tiene un conocimiento directo de los hechos, no es testigo presencial de los mismos, manifestó que el adolescente fue compañero de clase de su sobrina Keiri Alejandra Zarraga y que estudiaron en el CEPA, todo ello fue negado por la propia testigo Keiri, y solo se limita a expresar en forma casi ciega y sin fundamento alguno que el joven se encontraba en su casa ese día, lo que se contradice totalmente con lo expresado por la testigo Alejandrina González de Hernández quien manifiesta que se encontraba en su casa en fin el joven no podía estar en dos viviendas diferente al mismo tiempo como lo señalan en forma contradictoria los testigos de la defensa, por ello considera el Tribunal, que su dicho es inverosímil y no desvirtúa lo expresado por las victimas por este juzgador, por ello se desestima su testimonio, por ser inconducente a la búsqueda de la verdad y así se decide.

En cuanto a la declaración rendida por la ciudadana: KEIRI ALEJANDRA ZARRAGA HERNANDEZ promovida por la defensa luego de ser apreciada y analizada bajo el sistema de la libre convicción la cual manifestó: Que no tiene un conocimiento directo de los hechos objeto del juicio, que no sabe la fecha en que se cometió el mismo, es contradictorio en relación a los expresado por la testigo Nelly Hernández en cuanto que el joven se encontraba en su casa, solo se limita a decir en forma cerrada que el joven visitaba todos los días su casa, y dicho testimonio no desvirtúa lo expresado por las victimas, por ello se desestima dicho testimonio y así se decide.

En cuanto a la declaración rendida por la ciudadana: KEYLA ALEJANDRA ZARRAGA HERNANDEZ en su condición de testigo promovida por la defensa luego de ser apreciada y analizada bajo el sistema de la libre convicción la cual se limito a manifestar que el adolescente todos los días frecuenta su casa, no tiene un conocimiento directo de los hechos, existiendo contradicción con el dicho de la testigo Nelly Hernández en relación de la presencia del joven en su casa todos los días, lo cual es inverosímil y no desvirtúa bajo ningún respecto lo señalado por las victimas, por ello se desestima ese testimonio y así se decide.

En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano: LOGANT EDUARDO NUÑEZ CHACON, en su condición de testigo luego de ser apreciada y analizada bajo el sistema de la libre convicción la cual manifestó: No tener un conocimiento directo de los hechos, manifestó que estaba presente cuando la policía aprehendió al adolescente, por ello su dicho no aporta nada para la búsqueda de la verdad y debe ser desestimado y así se decide.

En cuanto a la declaración rendida por la ciudadana: ALEJANDRINA GONZALEZ DE HERNANDEZ promovida por la defensa luego de ser apreciada y analizada bajo el sistema de la libre convicción ella manifiesta que no tiene un conocimiento directo de los hechos objeto del juicio, declara que no podría asegurar que ese día él estaba en su casa, y luego expresa que el todos los días estaba en su casa, por ello es inverosímil su testimonio, comparándolo también con el dicho de Nelly Milagros Hernández, quien manifiesta que el adolescente se lo pasaba todos los días en su casa. Bajo ninguna causa se desvirtúa lo expresado por las victimas, por ello se desestima su testimonio y así se decide.

En relación a las pruebas documentales:

EXPERTICIA. 9700-048 de fecha, 18 de agosto del 2004, suscrita por la experta Inspector Evelyn Torres. Esta experticia es útil necesaria y pertinente para demostrar la existencia y valor de los bienes que fue objeto del delito de robo agravado, por ello se estableció un valor prudencial de Un Millón de Bolívares y por lo tanto este Tribunal la estima como prueba del cuerpo del delito y así se decide.

Acta de audiencia de presentación de fecha 26 de Octubre del 2006: En dicha acta el adolescente una vez impuesto de sus derechos y garantías, niega su participación en los hechos objeto del juicio, jamás menciona que para la fecha que ocurrieron los hechos se encontraba en la vivienda de la familia Zarraga Hernández o en la casa de la señora Nelly Milagros Hernández, las cuales se atribuyen cada una discrepando totalmente que el joven se encontraba en sus viviendas, siendo contradictorio sus dichos en relación a lo expuesto por el acusado, lo cual es inverosímil como se ha explanado del análisis de cada una de la prueba testimoniales promovidas por la defensa que en nada desvirtúan la credibilidad que merece el dicho de las victimas, por ello se desestima y así se decide

CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De modo tal, y por las demás circunstancias que rodean el hecho y que son relevantes a los efectos de determinar la responsabilidad del acusado, quedaron muy claros pues todos los elementos así lo establecieron, en consecuencia considera este Juzgado de Juicio que los hechos imputados al acusado: IDENTIDAD OMITIDA como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el articulo 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal, se debe atribuir al adolescente tantas veces mencionado por la exposición y análisis del capitulo IV de esta sentencia, con la cual quedo demostrado el cuerpo del delito, la autoría y consiguiente responsabilidad, razón por la que este Tribunal Sentenciador se acoge, a la calificación jurídica dada a los hechos enjuiciados por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y el debate, es por ello que lo concerniente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 603 de la ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO VI
SANCION

El articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, el articulo 622 eiusdem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva. Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:

A) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
B) La comprobación que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
C) La naturaleza y gravedad de los hechos;
D) El grado de responsabilidad del adolescente;
E) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
F) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
G) Los esfuerzos del adolescente para reparar el daño;
H) Los resultados de los informes clínicos y psico-social;

De modo tal que quedo demostrado en el debate oral y privado que se realizo un hecho punible, como lo es el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, el cual genera un daño a la propiedad y una amenaza a la vida, lo cual quedo plenamente demostrado, con la declaración de los testigos y experticias. Asimismo quedo demostrado que el adolescente participo en el hecho, tal como lo indicaron los testigos quienes indicaron las circunstancia de tiempo modo y lugar, de los hechos, nos encontramos ante un delito grave cuya protección resulta indispensable para la sociedad, pues la conducta desplegada por el adolescente es contraria a la norma lo cual lo hace responsable de su comportamiento toda vez que es un hecho punible y al haber sido declarado responsable del mismo esta obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer en virtud que las sanciones tienen un fin primordialmente educativo y el adolescente pertenece al segundo grupo etario y hay que imponer la sanción mas acorde a su desarrollo integral aunado al hecho que el adolescente no ha realizado esfuerzo para reparar el daño ni dado muestra de arrepentimiento y el mismo está en plena capacidad de entendimiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponer una medida socio educativa, en virtud al PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD de Tres (3) años de Privación de Libertad por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA en perjurio de la ciudadana ROA GUTIERREZ MARIBEL Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO VII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuesto este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el articulo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal cuya victima es la ciudadana ROA GUTIERREZ MARIBEL e impone la sanción de tres (3) años de PRIVACION DE LIBERTAD todo conforme a los artículos 603, 620 literal f) en concordancia con el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a”, todos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente SEGUNDO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución TERCERO: Quedan las partes notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente sentencia.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, a los 09 días del mes de agosto del año dos mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE


ROGER ABEL USECHE ALVAREZ.


LA SECRETARIA


ELENA VICTORIA PRADO.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las tres (03:30) de la tarde, se publico y registro la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA


ELENA VICTORIA PRADO.


RAUA/EVP
Causa: 1JM 185-06