REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA,
EXTENSIÒN BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
CON SEDE EN GUARENAS
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN.

Guarenas, 10 de agosto de 2006
195° y 147°

CAUSA Nº 1E 446-06
JUEZ: DRA MARIA TERESA SÁNCHEZ ORELL
FISCAL: 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. OMAR JIMENEZ
DEFRENSOR: DRA LILIANA RUIZ
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA: Abg EDERLIN PÉREZ LEÓN


Por cuanto en fecha 03 de agosto de 2.006 este Juzgado de Ejecución realizó audiencia reservada al joven IDENTIDAD OMITIDA, visto que había solicitado su traslado a otro recinto penitenciario y habiéndose solicitado por las partes, la DECLINATORIA DE COMPETENCIA de la presente causa, y dado que el juzgado se reservó la oportunidad procesal de decidir una vez que cursara a las actas, la constancia de residencia del joven in comento y evidenciándose que la madre del sancionado consignó constancia de residencia la cual cursa al folio doscientos dos (202) , donde se evidencia, que la misma está residenciada en la cota 905, sector Naranjal 3 de la ciudad de Caracas, este juzgado procede a dictar resolución en la presente causa, la cual queda redactada en los siguientes términos:

LOS HECHOS

En fecha 28 de julio de 2003, el juzgado octavo de control del área metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la causa seguida al joven IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado en autos, en la cual se le sancionó a cumplir una medida privativa de libertad de TRES (03) AÑOS y OCHO (08) MESES por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, HOMICIDIO INTENCIONAL Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, hechos punibles contemplados en los artículos 460, 278, 407 y 219 todos del código penal vigente para ese momento.

En fecha 27 de agosto de 2003, tuvo lugar la audiencia de Imposición de la medida privativa de libertad que debe cumplir el joven sancionado, ordenándose su ingreso al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Carolina Uslar III.
En fecha 04 de septiembre de 2003, le fue realizado cómputo de los días en que debía permanecer cumpliendo su sanción y se determinó que la misma culminaría el día veintiocho (28) de diciembre de 2006.
En fecha 18 de septiembre de 2003 el Juzgado primero de primera instancia en funciones de ejecución acordó como centro de reclusión del joven hoy in comento, la casa de reeducación, rehabilitación e internado judicial El Paraíso de la ciudad de Caracas.
En fecha 04 de noviembre de 2005 el juzgado primero de ejecución del área metropolitana de Caracas realizó audiencia para la revisión de la medida impuesta al joven y visto que la defensa del joven había solicitado el traslado hacia otro recinto penal, dicho juzgado lo acordó, ordenándose su reclusión al Internado Judicial Penal Rodeo II.
En fecha 16 de noviembre de 2005, el juzgado supra mencionado realizó nuevo cómputo y determinó que el joven debía permanecer cumpliendo la sanción privativa de libertad, hasta el día 27 de noviembre de 2006.
En fecha 31 de enero de 2006 este juzgado recibió el expediente procedente de la ciudad de Caracas dándole entrada al mismo.
En fecha 21 de julio de 2006, el joven in comento solicitó su traslado a otro recinto penal, al señalar que peligra su vida donde se encuentra recluido.
En fecha 03 de agosto de 2006 tuvo lugar audiencia oral entre las partes, donde la defensora pública del joven solicitó la declinatoria de competencia de la presente causa a la ciudad de Caracas y así mismo lo sostuvo el ciudadano fiscal, reservándose el juzgado la oportunidad de dictar sentencia una vez que constara en autos, la constancia de residencia de la progenitora del sancionado.
EL DERECHO
Dispone el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley”
Asímismo, preceptúa el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su literales “b” y “d”:
Literal “b”
“Controlar que la ejecución de cualquier medida no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en una Sentencia condenatoria”.
Literal “d”
“Velar porque no se vulneren los derechos del adolescente durante el cumplimiento de las medidas, especialmente en el caso de las privativas de libertad”.
Igualmente contempla el artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente el literal “a”:
“Permanecer internado en la misma localidad o en la más próxima al domicilio de sus padres, representantes o responsables”.
Dispone el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal:
“En cualquier estado del proceso el Tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro Tribunal que considere competente…….”
Preceptúa el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“La Autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión continencia y prevención.
La Autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas”.
El artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra lo siguiente:
“La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”.
Ahora bien, en el caso hoy en estudio se evidencia claramente que el Joven Adulto, transgredió la Ley Penal durante su minoridad, ingresó en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, donde fue debidamente sancionado por sus tribunales naturales,
En la Legislación Penal Juvenil, es el Juez de Ejecución quien debe ordenar el sitio de reclusión y a los fines de determinar el Centro de reclusión. el Juez de Ejecución debe tomar en cuenta, dos elementos objetivos, la edad del adolescente, en cuanto a que se trate de un adolescente, o de un joven adulto que por imperativo del artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debe ser una Institución para adultos (Institución Penitenciaria) donde siempre estará físicamente separado de los adultos y debe tener en cuenta muy especialmente que el sitio de reclusión donde cumple internamiento sea en la localidad más próxima al domicilio de sus padres, representantes o responsables y que el sitio de reclusión sea cercano a la residencia de sus padres.
Dentro de los derechos que asisten a los jóvenes privados de libertad, el fundamental y básico es en nuestra legislación, el permanecer interno en la localidad donde residan los padres, representantes o responsables y esto es perfectamente coherente, en virtud a que de él se deriva otro Derecho fundamental como lo es el derecho a recibir visitas por lo menos semanalmente, conforme a lo previsto en el literal “k” del artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Teniendo como norte, que la ejecución de las medidas socioeducativas impuestas a los adolescentes tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y muy especialmente la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, tal y como lo preceptúa el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es imprescindible, tal y como lo dispuso el Legislador Patrio, que el cumplimiento de la Sanción impuesta y muy especialmente de la Sanción Privativa de Libertad cuente con el apoyo y el entorno familiar del joven, lo cual le permitirá alcanzar su pleno desarrollo en cuanto a superar los factores que incidieron en que el adolescente incurriera en un hecho transgresional. Es fundamental el apoyo del grupo familiar, por tanto, sabiamente el Legislador consagró como un Derecho, el que el adolescente privado de su libertad estuviera lo mas próximo a su grupo familiar.
El caso que hoy nos ocupa, el Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, al ser recluido en el Internado Judicial El Rodeo II de la ciudad de Guatire, está extremadamente distante de la ciudad de Caracas, donde reside su grupo familiar, aspecto este señalado por el propio sancionado y su Madre.
Se vulnera pues el literal “a” del artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el Juez de Ejecución debe velar por el resguardo de sus derechos, ante lo cual, a los fines de no permitir la vulneración de los mismos y oída como fueron las partes, este Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas Ordena DECLINAR la presente causa a un Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes, con sede en la ciudad de Caracas, para que el Juez de Ejecución realice la vigilancia en el cumplimiento de la sanción, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y SE ORDENA el traslado inmediato del joven adulto al Internado Judicial El Paraíso (La Planta) quedando a la orden y disposición del juzgado de ejecución de la ciudad de Caracas. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho que han quedado antes explanados es por lo que este Juzgado de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Sección Adolescente, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: Declinar Competencia en un Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al cual corresponda el sorteo por la oficina distribuidora de expedientes conforme a lo previsto en los artículos 629, 646 literal “a”, del artículo 631 y el artículo 614, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la causa relativa al Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA quien es venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.671.870. Se ORDENA EL TRASLADO INMEDIATO DEL JOVEN ADULTO A LA CASA DE REEDUCACIÓN E INTERNADO JUDICIAL EL PARAISO (La Planta). Remítase las presentes actuaciones a la oficina distribuidora de la ciudad de Caracas a los fines de que se asigne esta causa a un Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sección Adolescentes, con sede en la ciudad de Caracas. Líbrese el correspondiente oficio de remisión. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación. Líbrese boleta de traslado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Sección Adolescente, Extensión Barlovento a los diez (10) días del mes de agosto de 2006, siendo las 02:00 horas de la tarde, años 195° y 147°.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,


DRA. MARÍA TERESA SÁNCHEZ ORELL

LA SECRETARIA,

ABG EDERLIN PÉREZ LEÓN.











EXP. 1E -446-06
MTSO/mtso