REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
CON SEDE EN GUARENAS.
TRIBUNAL DE EJECUCION
Guarenas, 03 de Agosto del año 2.006
196º y 147°
Causa: N° 1E -183-02
Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA
Fiscal 18° del Ministerio Público, Dr. OMAR FRANCISCO JIMÉNEZ
Defensa Pública: Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ
Delito: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 457 y 277 ambos del Código Penal.
Sanción: PRIVACION DE LIBERTAD.
El joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, mediante decisión dictada por este Tribunal en fecha 22 de Junio de 2006, en la que se le Revoco las medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta por incumplimiento de las mismas acordando en su lugar medida Privativa de Libertad por el lapso de Cuatro (04) Meses de conformidad con lo establecido en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
En fecha 12-06-06, con oficio N° 271-06, se recibió información emanada de la Coordinación de Libertad Asistida de la Alcaldía del Municipio Plaza, con sede en Guarenas, Estado Miranda relativa al joven IDENTIDAD OMITIDA, participando que el mismo no ha cumplido con la medida de libertad asistida e Imposición de reglas de Conducta desde el día 27-04-06, por lo que este Tribunal en fecha 19-06-06 acordó citarlo a los fines de que explique los motivos de las referidas faltas; en tal sentido en fecha veintidós (22) de Junio del año 2006, compareció por ante la sede de este Juzgado previa citación el joven adulto in comento quien no proporcionó razones suficientes que justificaran su incumplimiento, quedando recluido en el Internado judicial Rodeo II, con sede en la ciudad de Guatire, es por lo que se procede en este acto a practicar el computo en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Parágrafo Segundo, establece lo siguiente:
“Al computar la medida privativa de Libertad, el Juez debe considerar el periodo de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente”
Ahora bien el citado joven es Privado de su Libertad en fecha veintidós (22) de Junio del año 2006, que al tiempo de la sanción impuesta la cual es de Cuatro (04) Meses, en consecuencia al descontar el tiempo en que ha permanecido privado de su libertad el mismo ha cumplido Un (01) Mes y Doce (12) días, restándole por cumplir Dos (02) Meses y Veintiocho (28) días, culminando la misma en su totalidad en fecha veintidós (22) de Octubre del año 2006. Notifique a las partes y remítase copia certificada del presente cómputo al Director del Internado Judicial el Rodeo II. Líbrese Oficio. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION,
Dra. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL.
LA SECRETARIA,
Abg. EDERLIN PEREZ LEÒN.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. EDERLIN PEREZ LEÒN.
EXP: Nº 1E-183-02
CYR/EPL.-