REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 10 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-001135
ASUNTO : MP21-P-2006-001135



Visto el escrito presentado por los Profesionales del Derecho, MARGOT RODRIGUEZ COHEN Y MARIO RAFAEL URBINA, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números: 51392 y 62057, respectivamente, en su condición de Defensores Privados del ciudadano JESUS MANUEL MATHEUS BRICEÑO, mediante el cual solicitan que de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerde una medida Cautelar sustitutiva de Libertad a favor se su defendido ut supra identificado. Este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones:

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“ El imputado podrá solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa”.

De la norma antes transcrita relativa al examen y revisión de las medidas cautelares, se estableció de manera expresa que dichas medidas deberán ser revisadas por el Juez respectivo cada tres meses y aplicará una medida menos gravosa cuando así lo considere pertinente.

Al respecto, este Juzgado decretó la privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JESUS MANUEL MATHEUS en fecha 17 de junio de 2006, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que es evidente que no ha transcurrido el tiempo de tres meses, establecido en el articulo 264 Ejusdem, para que sea revisada la mencionada medida, aunado a que no han variado, ni han sido modificadas las circunstancias jurídicas que dieron origen a la detención. De igual forma tomando en consideración lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no es DESPROPORCIONADA la medida de coerción personal, a que está sujeto dicho ciudadano, tomando en cuenta además la magnitud del hecho, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a aplicar, en virtud del delito imputado por la Representación Fiscal en la oportunidad de ley, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 424 del Código Penal. Por lo que resultando así las cosas, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por los Defensores, a favor del ciudadano JESUS MANUEL MATHEUS BRICEÑO.- Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 2° del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, dicta el siguiente pronunciamiento: NIEGA la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por los Defensores privados, a favor del ciudadano JESUS MANUEL MATHEUS BRICEÑO, plenamente identificado a los autos, y en consecuencia se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, impuesta por este tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 264 Ejusdem.

Regístrese, Diarícese, notifíquese a las partes.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. NELIDA ACOSTA

LA SECRETARIA

ABG. VERONICA PETER

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. VERONICA PETER