REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 10 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-001223
ASUNTO : MP21-P-2006-001223


Visto el escrito presentado por la Profesional del Derecho, XIOLIMAR MUJICA RODRIGUEZ, en su condición de Defensora Privada del ciudadano ROBERTO ANTONIO MOLINA PINTO, mediante el cual solicita le sea revisada como asi lo establece el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión adoptada en dicha causa, con motivo de la audiencia oral de presentación de imputado, realizada en fecha 6 de julio de 2006, y le pueda ser acordada una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en el articulo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal . Este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones:

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“ El imputado podrá solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa”.

De la norma antes transcrita relativa al examen y revisión de las medidas cautelares, se estableció de manera expresa que dichas medidas deberán ser revisadas por el Juez respectivo cada tres meses y aplicará una medida menos gravosa cuando así lo considere pertinente.

Al respecto, este Juzgado decretó la privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ROBERTO ANTONIO MOLINA PINTO, en fecha 06 de julio de 2006, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que es evidente que no ha transcurrido el tiempo de tres meses, establecido en el articulo 264 Ejusdem, para que sea revisada la mencionada medida, aunado a que no han variado, ni han sido modificadas las circunstancias jurídicas que dieron origen a la detención. Asimismo este Tribunal en fecha 02 de Agosto de 2006, en audiencia celebrada y previa solicitud de la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, interpuso petición de Prorroga, la cual en presencia de todas las parte y previo cumplimiento de las formalidades de ley, fue acordada un lapso de 15 días al Fiscal del Ministerio Público, para que presente acto conclusivo, venciendo dicho lapso el día 20 de Agosto de 2006. De igual forma tomando en consideración lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no es DESPROPORCIONADA la medida de coerción personal, a que está sujeto dicho ciudadano, tomando en cuenta además la magnitud del hecho, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a aplicar, en virtud del delito imputado por la Representación Fiscal en la oportunidad de ley, como lo es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Por lo que resultando así las cosas, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa, a favor del ciudadano ROBERTO ANTONIO MOLINA PINTO.- Y ASI SE DECLARA.

Asimismo se ordena que se le preste la atención médica requerida al ciudadano ROBERTO ANTONIO MOLINA PINTO, las veces que así sea requerida, en consecuencia ofíciese al Director de la Policía Municipal del Municipio Rafael Urdaneta, a los fines que con toda la seguridad que el caso amerita, sea trasladado el mismo al Centro de Salud más cercano, o se le permita a su médico de cabecera, o a un familiar del referido imputado a los fines que le suministren la medicina prescrita por el médico tratante. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 2° del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, dicta el siguiente pronunciamiento: NIEGA la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa , a favor del ciudadano ROBERTO ANTONIO MOLINA PINTO, plenamente identificado a los autos, y en consecuencia se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 264 Ejusdem. Asimismo se ordena que se le preste la atención médica requerida al ciudadano ROBERTO ANTONIO MOLINA PINTO, las veces que así sea requerida, en consecuencia ofíciese al Director de la Policía Municipal del Municipio Rafael Urdaneta, a los fines que con toda la seguridad que el caso amerita, sea trasladado el mismo al Centro de Salud más cercano, o se le permita a su médico de cabecera, o a un familiar del referido imputado a los fines que le suministren la medicina prescrita por el médico tratante.



Regístrese, Diarícese, notifíquese a las partes. Librese oficio.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. NELIDA ACOSTA

LA SECRETARIA

ABG. VERONICA PETER

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. VERONICA PETER