REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 10 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-001256
ASUNTO : MP21-P-2006-001256
Visto el escrito presentado por la Profesional del Derecho, JANETH SANTANA RIVERA, en su condición de Defensora Pública Penal N° 08 de esta Circunscripción Judicial, del ciudadano PIÑERO HECTOR JOSE, mediante el cual solicita sea modificada la Medida Privativa Judicial de Libertad, y sea impuesto de una Medida menos gravosa y de posible cumplimiento, como lo establece el articulo 263 del Código Orgánico Procesal Penal y sea acordada la prevista en el articulo 256 ordinal 2° y 3°, Ejusdem. Este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones:
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“ El imputado podrá solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa”.
De la norma antes transcrita relativa al examen y revisión de las medidas cautelares, se estableció de manera expresa que dichas medidas deberán ser revisadas por el Juez respectivo cada tres meses y aplicará una medida menos gravosa cuando así lo considere pertinente.
Al respecto, este Juzgado decretó la privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano HECTOR JOSE PIÑERO, en fecha 08 de julio de 2006, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que es evidente que no ha transcurrido el tiempo de tres meses, establecido en el articulo 264 Ejusdem, para que sea revisada la mencionada medida, aunado a que no han variado, ni han sido modificadas las circunstancias jurídicas que dieron origen a la detención. Asimismo este Tribunal en fecha 02 de Agosto de 2006, en audiencia celebrada y previa solicitud de la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, interpuso petición de Prorroga, la cual en presencia de todas las parte y previo cumplimiento de las formalidades de ley, fue acordada un lapso de 15 días al Fiscal del Ministerio Público, para que presente acto conclusivo, venciendo dicho lapso el día 22 de Agosto de 2006. De igual forma tomando en consideración lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no es DESPROPORCIONADA la medida de coerción personal, a que está sujeto dicho ciudadano, tomando en cuenta además la magnitud del hecho, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a aplicar, en virtud del delito imputado por la Representación Fiscal en la oportunidad de ley, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 83 del Código Penal. Por lo que resultando así las cosas, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa Pública Penal, a favor del ciudadano HECTOR JOSE PIÑERO.- Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 2° del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, dicta el siguiente pronunciamiento: NIEGA la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa Pública Penal, a favor del ciudadano HECTOR JOSE PIÑERO, plenamente identificado a los autos, y en consecuencia se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 264 Ejusdem.
Regístrese, Diarícese, notifíquese a las partes.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. NELIDA ACOSTA
LA SECRETARIA
ABG. VERONICA PETER
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. VERONICA PETER