REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, tres de agosto de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : MP21-P-2004-001844
Siendo que en fecha 03 de Septiembre del año 2004,el Dr: DOUGLAS ENRIQUE MEDINA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito de acusación en contra del ciudadano GABRIEL DUQUE GUERRERO, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE S , previsto y sancionado en el articulo 422 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GREISY ANTONIO TORRES PERDOMO, Y LESIONES CULPOSAS LEVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el articulo 422 ordinal 1° Ejusdem.
En fecha 03 de Abril de 2006, fue celebrada la audiencia la audiencia preliminar, donde estando presente todas las personas y previo cumplimiento de las formalidades de ley, las partes de común acuerdo llegaron a un acuerdo Reparatorio. En consecuencia este Tribunal emitió el siguiente pronunciamiento:.. PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 14° del Ministerio Público en contra del Ciudadano GABRIEL DUQUE GUERRERO por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES Y LEVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, tipificado en los artículos 417 y 418 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por el Fiscal del Ministerio Público, y por la defensa publica dada la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida los cuales son, TESTIMONIALES: Entrevista con la victima , la adolescente GREISDY ANTONIA TORRES PERDOMO de 13 años de edad; Entrevista con la victima el niño DICKSON JOSE TORRES de 11 años de edad; Entrevista a la madre de las victimas GRISALDA PERDOMO ZANES; Entrevista al imputado GABRIEL DUQUE GUERRERO.. Así mismo entre las pruebas DOCUMENTALES de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 de la Norma Adjetiva Penal ofreció las siguientes: Resultado de reconocimiento Medico Legal N° 9700-156-002035, practicado por la Dra.
MINERVA BARRIOS DE BELLO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; Resultado del Primer Reconocimiento Medico Legal, N° 9700-156-001855, practicado por la Dra. MINERVA BARRIOS DE BELLO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; Resultado del Segundo Reconocimiento Medico Legal, N° 9700-156-002034, practicado por la Dra. MINERVA BARRIOS DE BELLO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; Resultado de reconocimiento Medico Legal N° 9700-156-000370, practicado por la Dra. MINERVA BARRIOS DE BELLO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; Resultado del Primer Reconocimiento Medico Legal; Resultado de Avaluó, N° 000720, de fecha 17/07/01, practicado por el experto RUBEN BOADA, adscrito a la Direccion del Cuerpo Tecnico de Vigilancia de Transito Terrestre de Ocumare del Tuy; Resultado del ACTA DE INSPECCION OCULAR, suscrita por los funcionarios JESUS SAUL FLORES, OLGA PIMENTEL y NERY ROMELIA BLANCO, adscrito a la Direccion del Cuerpo Tecnico de Vigilancia de Transito Terrestre de Ocumare del Tuy; Croquis del accidente, levantado por el funcionario SAUL FLORES, adscrito a la Direccion del Cuerpo Tecnico de Vigilancia de Transito Terrestre de Ocumare del Tuy; Informe Medico del Hospital Universitario de Caracas, de fecha 10 de Agosto de 2001. Acto seguido, el acusado fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, acto seguido se les señala que una vez admitida la acusación fiscal es la oportunidad de admitir los hechos y se les pregunta si quieren hacerlo a lo que respondió: ratifico mi deseo de llegar a un Acuerdo Reparatorio con las victimas. TERCERO: Oídas como han sido las exposiciones realizada por las partes, quienes prestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, en el sentido de llegar a un Acuerdo Reparatorio, en donde el imputado se ha comprometido a cancelar los gastos de traslado y medicamentos de las victimas de la siguiente manera: PRIMERA CUOTA: el día 03 de Mayo de 2006 por la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (167.000,00) Bs; SEGUNDA CUOTA: el día 03 de Junio de 2006 por la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (167.000,00) Bs; y la TERCERA CUOTA el día 03 de Julio de 2006 por la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (167.000,00) Bs, lo cual da como totalidad la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 500.000, 00), siendo aceptado por el ciudadano IRBIS JOSE TORRES en su condición de representante legal de la menor GREISY ANTONIA TORRES PERDOMO, y por cuanto se observa que se reúnen los supuestos establecidos en el articulo 40 de la norma adjetiva penal por tratarse de un delito culposo contra las personas, es por lo que se declara con lugar la solicitud de acuerdo reparatorio en forma parcial, planteada por las partes en los mismo términos expuestos por los mismos; debiendo cancelar la primera cuota por la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES 167.000,00 en fecha 03 de mayo de 2006; la segunda cuota por la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (167.000,00) en fecha 03 de Junio de 2006 y la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (167.000,00) en fecha 03 de Julio de 2006 lo que da como totalidad la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00), imponiéndosele la condición al imputado que una vez cancelada dichas cuotas deberá proceder a la consignación de los recibos respectivos. En consecuencia se suspende el presente proceso hasta el cumplimiento total de la obligación aquí contraída por la s partes todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 41 Ejusdem, teniendo como fecha de fenecimiento para el cumplimiento total del Acuerdo Reparatorio el día 03 de Julio de 2006. Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse la Audiencia Especial de verificación del cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, estando presentes todas las partes y previo cumplimiento de las formalidades de ley se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público DRA. MARY TORO DEL ROSARIO, quien narró los hechos, quien manifestó: “Visto el cumplimiento del imputado de autos de la obligación contraída en la audiencia preliminar celebrada en fecha 03-04-2006, solicito que el mismo sea homologado, cese el cumplimiento de las medidas recaídas sobre el imputado de marras y en consecuencia de acuerdo a la ley adjetiva se decrete el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción. Seguidamente se le concedió la palabra al imputado GABRIEL DUQUE GUERRERO quien expreso su voluntad de declarar, exponiendo lo siguiente: “ En este acto hago entrega formal de la cantidad de setenta y seis mil (76.000,00) bolívares en efectivo para culminar con el cumplimiento del acuerdo reparatorio acordado en fecha 03-04-2006, al ciudadano: IRBIS JOSE TORRES, padres de las victimas: GREISY ANTONIA TORRES PERDOMO Y DICKSON JOSE TORRES PERDOMO. Es todo”. Acto seguido se le concedió la palabra a la victima ciudadano: IRBIS JOSE TORRES quien expuso: “ Recibo y estoy conforme con el pago total del acuerdo reparatorio. Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa Pública Dra. Yosmar Hernandez en representación de la Dra. Francia Coello quien expuso: “ Oidas la exposición de mi representado y la de la victima mediante la cual quedo conforme con el pago total del acuerdo reparatorio por mi defendido, es por lo que solicito a esta Instancia Jurisdiccional la extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 48 ordinal 6° del Código Orgánico procesal Penal y asimismo se decrete el sobreseimiento de la causa. Seguidamente el Tribunal emitió el siguiente pronunciamiento: Oidas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento de conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: Se extingue la acción penal recaída sobre el ciudadano: GABRIEL DUQUE GUERRERO de conformidad con el artículo 48 ordinal 6° del Código Orgánico procesa penal. SEGUNDO: Se decreta el sobreseimiento de causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico procesal penal.
Establece el articulo 40 del Código Orgánico procesal Penal, lo siguiente: “ El Juez podrá desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima, cuando: 1°.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial. 2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad fisica de las personas..
En otro orden de ideas, el articulo 48 Ejusdem, dispone: “ Son causas de extinción de la acción penal:
“…6.- El cumplimiento del acuerdo reparatorio..
Como corolario, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: .. El Sobreseimiento procede: ..3°.- la acción penal se ha extinguido..
Ahora bien, analizadas las normas antes descritas y siendo que el cumplimiento de la Institución del Acuerdo Reparatorio, comporta la extinción de la acción penal respecto del imputado que haya intervenido en él, y por cuanto es evidente que a los autos que conforman la presente causa, se observa que las partes llegaron a un acuerdo reparatorio que se ha cumplido en su totalidad, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra del ciudadano GABRIEL DUQUE GUERRERO, identificados a los autos, de conformidad con el articulo 318 ordinal 3°, en relación con el articulo 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 40 primer aparte Ejusdem. En consecuencia se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al ciudadano imputado de autos. Y ASI SE DECLARA.
Asimismo se prohibe nueva persecución en contra del ciudadano GABRIEL DUQUE GUERRERO, por estos hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.-Y ASI SE DE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano GABRIEL DUQUE GUERRERO, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 40 primer aparte Ejusdem, por haberse cumplido totalmente el acuerdo reparatorio aprobado por este Tribunal oportunamente. Se ordena el cese de la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al ciudadano GABRIEL DUQUE GUERRERO. Se prohíbe nueva persecución al referido ciudadano, por los hechos aquí investigados, de conformidad con lo establecido en el articulo 319 Ejusdem.
Registres, diaricese, notifíquese a las partes y remítase a la Oficina de Archivo del Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, a los fines de su cuido y archivo. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. NELIDA ACOSTA DE RINCON
LA SECRETARIA
ABG. VERONICA PETER
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. VERONICA PETER