REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 30 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-001521
ASUNTO : MP21-P-2006-001521



JUEZ: NELIDA ACOSTA DE RINCON
FISCAL 7° DEL M.P: JOSE ANTONIO MENESES
IMPUTADO: CARLOS ALBERTO ALTUNA
EDUARDO RAFAEL LEIVA
JESUS ALBERTO REYES

DEFENSA PRIV: LEIDA ESCALANTE
SECRETARIO: YAMILET GONZALEZ



En esta misma fecha 30 de Agosto de 2006 , fue celebrada la audiencia oral de presentación de los ciudadanos CARLOS ALBERTO ALTUNA, EDUARDO RAFAEL LEIVA Y JESUS ALBERTO REYES , donde el Representante del Ministerio Público, le imputó la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado nuestra ley especial que rige la materia, toda que vez que fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, momentos que se encontraban en un galpón ubicado en la población de Charallave, donde se encontraron unos piezas desvalijadas de diferentes vehículos los cuales se encontraban solicitados por la Institución antes mencionada por diferentes delitos ; solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y se le impusiera la Medida Privativa judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte este Tribunal acordó la aplicación del procedimiento ordinario y decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o el imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1.- La detención domiciliaria en su propio domicilio.
2.- La obligación de someterse al cuidado o vigilancia.
3.- La presentación periódica ante el Tribunal.
4.- La prohibición de salir sin autorización del país.
5.- La prohibición de concurrir a determinadas reuniones.
6.- La prohibición de comunicarse con personas determinadas.
7.- El abandono inmediato del domicilio.
8.- La prestación de una caución económica.
9.- Cualquier otra medida preventiva.

Igualmente considera este Tribunal tomando en consideración lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresan lo siguiente:
Art. 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código...”
Ahora bien, analizadas las normas antes transcritas y vista la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal , tomando en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los antes mencionados ciudadanos y por considerar que al Fiscal del Ministerio Público le faltan diligencias importantes que realizar a los fines de esclarecer los hechos investigados y en virtud que la finalidad de este proceso se puede conseguir con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa , y a los fines de garantizar las resultas de la presente investigación; este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° , 4° y 8°del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público investigue a ciencia cierta los hechos y presente el acto conclusivo que a bien tenga, no acercarse a la victima y al lugar de los hechos . Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo el razonamiento antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone la Medida Cautelar, al imputado: CARLOS ALBERTO ALTUNA, EDUARDO RAFAEL LEIVA Y JESUS ALBERTO REYES, plenamente identificados a los autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 7° del Ministerio Público, a los fines de continuar la investigación y presentar su acto conclusivo.
Regístrese, Diarícese y remítase junto con oficio al Fiscal 7° del Ministerio Público. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. NELIDA ACOSTA DE RINCON
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA