REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 04 de AGOSTO de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2004-2016
JUEZ: NELIDA ACOSTA DE RINCON
FISCAL 16° del M. P: JESUS ANTONIO GUTIERREZ
IMPUTADO: JOSE MIGUEL TORO
DEFENSA PUB.. FRANCIA COELLO
VICTIMA: ANTONIO TERAN
SECRETARIO: VERONICA PETER
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
JOSE MIGUEL TORO , quien de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad N° V-13.903.357 de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 17 de ABRIL de 1977, hijo de ISAIAS REINA Y PADRE DESCONOCIDO, residenciado en el sector Los Indios, callejón el tanque, casa sin número, san Francisco de Yare, estado Miranda.
Vista la solicitud interpuesta en fecha 22 de junio de 2005, por el Dr: JESUS ANTONIO GUTIERREZ , Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual pidió a este Tribunal la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al ciudadano imputado JOSE MIGUEL TORO, de conformidad con lo establecido en el articulo 262 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir, hace las siguientes observaciones:
En fecha 28 de Septiembre de 2004, fue celebrada la audiencia oral para oir al imputado JOSE MIGUEL TORO, donde estando presente todas las partes y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, la Representación Fiscal precalificó los hechos como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ORDINAL 6° del Código Penal. Por su parte este Tribunal acordó continuar la investigación por la vía ordinaria y decreto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado , de conformidad con el articulo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal..
En fecha 28 de Septiembre de 2004, se libró boleta de excarcelación N° 398-04 a nombre del ciudadano JOSE MIGUEL TORO.
Cursa a los autos decisión de fecha 3 de noviembre de 2004, mediante la cual este Tribunal acordo la medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° y una caución juratoria de conformidad con el articulo 259 del Código Orgánico Procesal penal.
Cursa a los autos del expediente, Escrito de Acusación presentado en fecha 02 DE MAYO DE 2005, por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano JOSE MIGUEL TORO , por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ORDINAL 6° del Código Penal; se fijó la audiencia preliminar para el día 24 de Mayo de 2005, a las 11:00 AM.
Cursa a los autos del expediente Acta de fecha 24 de mayo de 2005 de diferimiento de la audiencia preliminar, para el día 08-07-2005, por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, la victima y el imputado.
Cursa a los autos acta de diferimiento de fecha 08-07-2005, de la audiencia preliminar para el día 02-07-05, por incomparecencia del imputado y del Fiscal del Ministerio Público.
Cursa a los autos acta de diferimiento de fecha 22-11-05 de la audiencia preliminar para el 12-12-05, por incomparecencia del imputado.
Cursa a los autos acta de diferimiento de fecha 31-01-06 de la audiencia preliminar para el 22-03-06 por incomparecencia del los imputados.
Cursa a los autos acta de diferimiento de la audiencia preliminar de fecha 24 de abril de 2006, para el día 30 de mayo de 2006, por incomparecencia del imputado.
Cursa a los autos acta de diferimiento de la audiencia preliminar de fecha 31 de mayo de 2006, para el 28 de junio de 2006, por incomparecencia del imputado.
Cursa a los autos acta de diferimiento de la audiencia preliminar de fecha 28 de junio de 2006, para el 27 de julio de 2006, por incomparecencia del imputado y del fiscal del Ministerio Público.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien el articulo 250 del Código Orgánico procesal Penal, establece: “El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”
En este mismo orden, el articulo 262, Ejusdem, establece: “Revocatoria por Incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constitutito en querellante, en los siguientes casos:”...2°.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;..3° Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.”
Analizadas minuciosamente las actas que conforman la presente Causa, se observa que la Representación Fiscal presentó Escrito de Acusación presentado en fecha 02-05-2005, por el Fiscal Décimo sexto del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano JOSE MIGUEL TORO , por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ORDINAL 6° del Código Penal; se fijó la audiencia preliminar para el día 24 de Mayo de 2005. Siendo que es evidente que el imputado JOSE MIGUEL TORO, se ha sustraído del presente proceso, toda vez que la audiencia preliminar fuera diferida en diferentes oportunidades , motivado a las reiteradas incomparecencias injustificadas por parte del ciudadano JOSE MIGUEL TORO, a pesar de las múltiples diligencias realizadas por este Tribunal, las cuales han resultado infructuosas y revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente causa penal, examinados los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, para solicitar la Orden de Aprehensión contra el ciudadano imputado, se observa que en fecha 03 de Noviembre de 2004, este Tribunal dictó decisión mediante la cual acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado, conforme lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y la caución juratoria de conformidad con el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal; y en fecha 03 de noviembre de 2004, fue librada Boleta de Excarcelación N° 2525-04 a nombre del imputado; y siendo que en el presente caso y de la lectura de las actuaciones que conforman el presente legajo, se evidencia que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y como quiera que a los autos no se desprende el motivo justificado que pudiera tener el imputado , a los efectos de no comparecer ante este juzgado a los fines de cumplir con la medida impuesta aunado a que no ha sido posible la celebración de la audiencia preliminar por los constantes y consecuentes diferimientos por causa imputable al ciudadano antes mencionado, considerándose como negativa manifiesta de comparecer al acto procesal fijado y en vista de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a Derecho es Revocar por incumplimiento, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta en fecha 03 de noviembre de 2004 al ciudadano,, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3°, y la caución juratoria de conformidad con el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se decreta ORDEN DE APREHENSION, en contra del referido ciudadano. Y ASI SE DECIDE.
En otro orden de idea, por cuanto está pendiente la realización de la audiencia preliminar en cuanto a este ciudadano, lo cual resulta inoficioso diferir dicho acto, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a Derecho es PARALIZAR la presente causa, hasta tanto se logre la aprehensión del mencionado ciudadano. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera acordada de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3°,y la caución juratoria de conformidad con el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal , y en su lugar decreta ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano JOSE MIGUEL TORO , quien de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad N° V-13.903.357 de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 17 de ABRIL de 1977, hijo de ISAIAS REINA Y PADRE DESCONOCIDO, residenciado en el sector Los Indios, callejón el tanque, casa sin número, san Francisco de Yare, estado Miranda , de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 260 y 262 ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal .SEGUNDO: Se ordena PARALIZAR la presente causa, hasta tanto se logre la aprehensión del imputado .
Regístrese, diarícese, notifíquese la presente decisión a las partes, provéase lo conducente y ofíciese al Director de la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas. LIBRESE LOS CORRESPONDIENTES OFICIOS. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. NELIDA ACOSTA DE RINCÓN
LA SECRETARIA
ABG. VERONICA PETER
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. VERONICA PETER