REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 7 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-001374
ASUNTO : MP21-P-2006-001374
JUEZ: NELIDA ACOSTA DE RINCON
FISCAL 16° DEL M.P: JESUS GUTIERREZ
IMPUTADO: JAVIER ENRIQUE CARDENA MORELOS
DEFENSA PUB: TIJUD NEGRON SOL
SECRETARIO: VERONICA PETER
Siendo que en fecha 04 de Agosto de 2006, fue celebrada la audiencia oral para oír al ciudadano: DEIKI ALEXANDER MENDOZA PERNIA, del Ministerio Público, le imputó la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA , previsto y sancionado en el articulo 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia , solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y se le otorgara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3°, 5, y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 39 ordinales 1°, 5° y 9° de la Ley Especial. Por su parte este Tribunal acordó la aplicación del procedimiento ordinario y decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y 39 ordinal 1° de la ley especial.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o el imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1.- La detención domiciliaria en su propio domicilio.
2.- La obligación de someterse al cuidado o vigilancia.
3.- La presentación periódica ante el Tribunal.
4.- La prohibición de salir sin autorización del país.
5.- La prohibición de concurrir a determinadas reuniones.
6.- La prohibición de comunicarse con personas determinadas.
7.- El abandono inmediato del domicilio.
8.- La prestación de una caución económica.
9.- Cualquier otra medida preventiva.
Igualmente considera este Tribunal tomando en consideración lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresan lo siguiente:
Art. 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código...”
Ahora bien, siendo que la Representación Fiscal precalificó los hechos como el delito VIOLENCIA FISICA Y PSIQUICA, toda vez que el ciudadano imputado fue aprehendido por funcionarios policiales en fecha 31 de julio de 2006, en virtud de haber tenido conocimiento por la ciudadana PEREZ MACHADO YOKIRA JOSEFINA, que el ciudadano imputado le había propinado un golpe en la boca, causándole una lesión , y por considerar que al Fiscal del Ministerio Público le faltan diligencias importantes que realizar a los fines de esclarecer los hechos investigados y en virtud que la finalidad de este proceso se puede conseguir con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa , y a los fines de garantizar las resultas de la presente investigación; este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y 39 ordinal 1° de la Ley Especial, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público investigue a ciencia cierta los hechos y presente el acto conclusivo que a bien tenga. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo el razonamiento antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone la Medida Cautelar, al imputado JAVIER ENRIQUE CARDENAS MORELOS , identificado plenamente en los autos que conforman la presente investigación, de conformidad con el articulo 256 Ordinal 3° Y 6 del Código Orgánico Procesal Penal., Y 39 ORDINAL 1° DE LA Ley Especial. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 16° del Ministerio Público, a los fines de continuar la investigación y presentar su acto conclusivo.
Regístrese, Diarícese y remítase junto con oficio al Fiscal 16° del Ministerio Público. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. NELIDA ACOSTA DE RINCON
LA SECRETARIA
ABG. VERONICA PETER
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. VERONICA PETER