REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda
Extensión Valles del Tuy


Valles del Tuy, 14 de agosto de 2006.-
196° y 147°




Es competencia de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada de la Defensora Pública DRA. JANETH SANTANA RIVERA, en su carácter de Defensora del imputado: VERGARA SILVA RICHARD, para lo cual observa:

Capitulo I
De la identificación del imputado y del pedimento de la Defensa.

Sección I
DE LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
VERGARA SILVA RICHARD, venezolano, nacido el día 24-05-79, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.609.714, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de Josefa Silva de Ríos (v) y José Martín Vergara (f), domiciliado en: Urbanización Mata Linda, Casa N° 5, Primer Alquiler de Teléfono, Charallave, Estado Miranda.

Sección II
De la solicitud de revisión de la Medida.

La Defensa Pública a cargo de la profesional del derecho JANETH SANTANA, pidió la revisión de la medida y el cambio de la misma para una menos gravosa, señalando:

“ En fecha 28-07-06, fue presentado por ante este digno tribunal el mencionado en cuestión por la comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código penal. En dicha audiencia oral se acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación ante la oficina de alguacilazgo cada ocho (08) días y la presentación de dos (02) personas fiadores que devenguen un sueldo equivalente a CIENTO SESENTA (16=) UNIDADES TRIBUTARIAS en su conjunto. Ahora bien, desde la fecha de su presentación hasta ahora, ha sido muy difícil dar cumplimiento a dicha medida…A tal efecto SOLICITO respetuosamente a su competente autoridad le sea acordada la REVISION DE LA MEDIDA impuesta…por una MENOS GRAVOSA Y DE POSIBLE CUMPLIMIENTO, como lo establece lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga la prevista en el artículo 256 ordinales 2° y 3 Ejusdem…°” (Cursivas del Tribunal)

CAPITULO II
MOTIVACION PARA DECIDIR.

En atención a lo solicitado, observa quien decide, que efectivamente el Imputado o su Defensor, pueden solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, derecho previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Cursivas del Tribunal)


Es menester precisar, sobre lo expuesto por la defensora publica Dra JANETH SANTANA, que ciertamente el Ministerio Público por los hechos ocurridos en fecha 28 de Julio de 2006 en el cual actuó la Policía Municipal de Yare, aprehendiendo al hoy imputado RICHARD VERGARA SILVA por el presunto Hurto calificado, luego en la Audiencia celebrada en este Despacho en fecha 28-07-2006, la Dra. María Tirado, Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, requirió de este Órgano Jurisdiccional, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD para el imputado RICHARD VERGARA SILVA, por la calificación provisional de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal,, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tipo penal el cual este tribunal decreto la medida cautelar sustitutiva de libertad contenidas en el articulo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación de Dos (2) Personas que devenguen un sueldo o salario equivalente a Ochenta (80) unidades Tributarias, una vez que consignen los recaudos exigidos de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal quienes deberán consignar constancia de buena conducta, constancia de residencia y constancia de trabajo. Una vez que obtenga su libertad deberá cumplir con la del ordinal 3° del artículo 256 ejusdem como es la obligación de presentarse cada OCHO (08) días por ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial y sede, por un lapso de seis meses, entre otras circunstancias plasmadas en el auto respectivo.

Bueno es señalar, que el Ministerio Público solicitó el procedimiento ordinario a los fines de indagar sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho y de la posible responsabilidad penal del detenido, concluyendo, que no existió en el hecho por parte del imputado conducta alguna que presuma la acción o intención de causar un daño mayor a la propiedad que lo expresado en las actuaciones policiales.

En este orden de ideas, es imperante resaltar, que el delito de HURTO CALIFICADO , -tipificado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal- que comporta penas comprendidas el primero entre 4 a 8 años de prisión y existiendo la concurrencia de dos o más circunstancias que la pena que podría llegarse ha imponer es de seis a diez años, como tipo penal por los cuales se inicia la investigación como calificación jurídica provisional alegada por el Ministerio Público. En tal sentido el otorgamiento de una medida menos gravosa a la existente resulta aplicable en el caso concreto por cuanto la primera fue de difícil cumplimiento para el imputado por su estado presuntamente de carencia económica y este Tribunal ha establecido que los supuestos que originaron su detención pueden ser razonablemente satisfechos con el otorgamiento de una medida distinta a la cautelar otorgada. De tal suerte que, al comparar el tipo penal atribuido y la pena posible a imponer con el tiempo que ha permanecido privado de la libertad, se estima la inexistencia del peligro de fuga, situación procesal de la cual el Defensor ha solicitado su cambio de fiadores por lo que se establece la presentación por ante la Oficina De Alguacilazgo, que en definitiva le exigen menos requisitos.

Sobre esta hipótesis del cambio de las condiciones para el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas distinta la otorgada inicialmente, ha fijado criterio el máximo Tribunal de la República, por lo que, estima quien decide traer a colación la posición fijada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2426 de fecha 27NOV01 en el expediente N° 10-0803 con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, a saber:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” (…) y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” (Cursivas y Negrillas del Tribunal)

De la lectura e interpretación de la jurisprudencia en aplicación al caso de marras, considera quien decide, que ciertamente hubo un cambio en las condiciones que motivaron la medida de coerción personal impuesta por esta Instancia, no como sanción, sino, como custodia necesaria, motivado entre otras, por el tipo penal atribuido y la conducta señalada por el Ministerio Público al inicio de la investigación en contra del imputado, lo cual, conlleva a quien decide a estimar procedente la solicitud de la Defensa y otorgar al imputado una medida menos gravosa para ser juzgado en libertad al observar que los fines del proceso pueden verse satisfechos con su otorgamiento, al no haber peligro de fuga por el cambio de las condiciones sin perjuicio que el imputado llegase a incumplir, se revocara la misma.

Como corolario de lo antes expuesto, considera esta Instancia, que la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad sujeta a la presentación cada ocho (08) días por un lapso de seis (06) meses por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal, la prohibición de salir del Estado Miranda y la obligación de presentarse a los actos del proceso para los cuales sean requeridos.

III
DECISION

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la Extensión Valle del Tuy del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara PROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA al ciudadano VERGARA SILVA RICHARD, venezolano, nacido el día 24-05-79, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.609.714, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de Josefa Silva de Ríos (v) y José Martín Vergara (f), domiciliado en: Urbanización Mata Linda, Casa N° 5, Primer Alquiler de Teléfono, Charallave, Estado Miranda, bajo las siguientes condiciones:

1.- El imputado una vez obtenga su libertad, deberá presentarse el día Martes 15 de Agosto de 2006, cada Ocho (08) DIAS por ante la Oficina de Alguacilazgo, así como se le impone la prohibición de salir de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 en sus ordinales 3° y 4 ° en relación con el artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes y líbrese la respectiva boleta de presentación al imputado y oficio correspondiente. Asimismo remítase a la fiscalía actuante en su oportunidad legal a fin de se continúe la investigación sin perjuicio que el imputado no haya consignado a la brevedad los recaudos exigidos a lo cual una vez consignados se remitirá a la Fiscalía actuante. CUMPLASE.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ALEJANDRA BONALDE COLMENARES

EL SECRETARIO
Abg. JULIO CESAR ALDANA
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.

EL SECRETARIO
Abg. JULIO CESAR ALDANA