REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 25 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2006-001487

Corresponde a este Tribunal Tercero en funciones de Control pronunciarse conforme a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la representante del Ministerio Público, con motiva de la Audiencia de presentación celebrada en fecha 20-08-06, del imputado: JAVIER JOSE MEDINA DIAZ, Venezolano, natural de Santa Teresa del Tuy, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Tornero, hijo de Isidro Medina (f) y de Maritza Díaz (v), residenciado en la Urbanización Ciudad Lozada, Sector Buena Vista, casa N° 18, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad V-11.834.378.

Se llevo a cabo Audiencia entre las partes, cumpliéndose con todas las Garantías Constitucionales y Legales, con ocasión a la aprehensión de os antes mencionados imputados, la cual fue practicada por funcionarios adscritos a Policía del Municipio Independencia y puestos a disposición del Ministerio Público, la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público, en la persona de la Dra. MARIA ELENA TIRADO y conforme a lo establecido en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión, precalificando el hecho en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en le artículo 31 DE LA Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, presentando como fundamento para su petición lo plasmado en el Acta Policial. Por otra parte, además de imputarle el delito antes mencionado, la representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se ventilará su causa por el Procedimiento Ordinario y le impusieran a los imputados Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 44: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o de tenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Este principio se encuentra desarrollado por el Código Procesal Penal, el cual, en su artículo 9° y 243, establece:
Artículo 9: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”.
Artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”

En tal sentido, el LIBRO PRIMERO TITULO VIII, CAPITULO IV, del Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo concerniente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, y en el Artículo 256 expresa que siempre y cuando los supuestos que fundamentan la detención preventiva, como Medida Cautelar extrema, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación o imposición de otra medida menos gravosa, el Tribunal le otorgará una de ellas a los imputados, lo cual significa que la detención provisional solo debe ser utilizada en los límites absolutamente indispensables para garantizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley, es decir, asegurar las resultas del proceso. De manera que, se hace necesario expresar que, todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procesales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen la posibilidad de detención de una persona, previo el cumplimiento de as formas y requisitos legales establecidos de antemano, lo cual no ocurre en el presente caso.

En efecto, con los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, se acredita que se ha cometido un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, los cuales son fundados para estimar la participación del imputado JAVIER JOSE MEDINA DIAZ, y siendo que los jueces debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la Privación de la Libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio de las facultades procesales y la buena fe, y analizadas en su conjunto, el desarrollo de la Audiencia, entre ello, la propia solicitud de la defensa y la disposición de la imputada de someterse al proceso, cuyos datos de identidad y arraigo en la zona, quien aquí decide, considera que lo más procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la recta, sana y oportuna Administración de Justicia, es OTORGAR al imputado: JAVIER JOSE MEDINA DIAZ, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 2° y 3°, por lo que deberán presentar DOS (02) personas responsables, quienes deberán consignar ante este Tribunal Constancia de Buena Conducta, Constancia de Residencia expedidas por la autoridad competente y Copia de la Cédula de Identidad, posteriormente quedará bajo presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Por otra parte, en virtud de que la Fase Preparatoria del Procedimiento Ordinario, consagrado en el Libro 2 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto la preparación del Juicio Oral y Público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la defensa de los imputados y la Acusación Fiscal, conforme a los artículo 280 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que el Ministerio Público conforme a lo establecido en los artículos 11, 24, 118 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y las circunstancias para fundar la inculpación de las imputadas, sino aquellos que sirvan para exculparlos y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias por practicar, es por lo que este Tribunal, es del criterio que la presente causa debe seguirse por las pautas del procedimiento ORDINARIO por lo que se remitirán las actuaciones en el Lapso de Ley a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, tal como lo prevé el Artículo 373 ejusdem. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente señalados, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda OTORGAR al imputado JAVIER JOSE MEDINA DIAZ, Venezolano, natural de Santa Teresa del Tuy, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Tornero, hijo de Isidro Medina (f) y de Maritza Díaz (v), residenciado en la Urbanización Ciudad Lozada, Sector Buena Vista, casa N° 18, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad V-11.834.378, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 256 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberán presentar DOS (02) personas responsables, quienes deberán consignar ante este Tribunal Constancia de Buena Conducta, Constancia de Residencia expedidas por la autoridad competente y Copia de la Cédula de Identidad, posteriormente quedará bajo presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ordena tramitar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del texto Adjetivo Penal, por lo que las presentes actuaciones serán remitidas a la Fiscalía IX del Ministerio Público en su oportunidad legal.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL.,


ABG. ALEJANDRA BONALDE COLMENARES

LA SECRETARIA

ABG. YAMILET GONZALEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.-

LA SECRETARIA

ABG. YAMILET GONZALEZ.