REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 31 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO: MP21-P-2006-001501


Corresponde a este Tribunal Tercero en funciones de Control pronunciarse conforme a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la representante del Ministerio Público, con motiva de la Audiencia de presentación celebrada en fecha 25-08-06, del imputado: ALIRIO ANTONIO COLMENARES RAMOS, Venezolano, natural de Caracas, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Electricista, hijo de Ramos Verónica del Valle (v) y de Colmenares Alirio Antonio (v), residenciado en Calle Martín Residencias Juan Manuel Cajigal, Edificio 1, Piso 2, Apartamento 2-H, Sector San Andrés, El Valle, Caracas, titular de la Cédula de Identidad V-14.446.805.

Se llevo a cabo Audiencia entre las partes, cumpliéndose con todas las Garantías Constitucionales y Legales, con ocasión a la aprehensión del antes mencionado imputado, la cual fue practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy y puesto a disposición del Ministerio Público, el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, en la persona del Dr. OLLANTAY GONZALEZ y conforme a lo establecido en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión, en virtud de la orden de aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 20-12-05, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO. Por otra parte, además de imputarle el delito antes mencionado, el representante del Ministerio Público manifestó en audiencia:
“…Vista como ha sido consignada partida de nacimiento de una persona que responde al nombre de ABILIO ANTONIO quien conforme a la misma fue presentado por su padre ciudadano: ABILIO ANTONIO COLMENARES e hijo de VERONICA DEL VALLE RAMOS, datos estos que son contradictorios con los datos filiatorios que aparecen en la orden de aprehensión de fecha 21-12-05, emanada de este despacho judicial, donde se lee que los datos filiatorios del prenombrado ciudadano cuya cédula es 14.446.805, son: hijo de Francisco Colmenares y Elizabeth Ramos, y visto como ha sido en esta audiencia que en el libro de presentaciones del Tribunal Tercero de Control, folio 163, en el que se observa diez (10) renglones con firmas de presentaciones iniciándose desde fecha 03-07-03 hasta el 26-09-03 donde se observa igualmente engrapado en su extremo inferior la foto del supuesto ciudadano identificado como: COLMENARES ABILIO, cédula N° 14.446.805, retrato este que no coincide con el retrato y las características de la misma de una cédula de identidad con fecha de expedición 12-02-1999 y fecha de vencimiento 12-09-2009 que presento ante esta audiencia para efectos videndi en original el ciudadano presentado o aprehendido, por lo que esta Representación a razón de garantizar las resultas procesales en cuento al Delito de Hurto Calificado que se desprende de las mismas y a los efectos de garantizar la institución del debido proceso, como parte de buena fe, como es el principio de reafirmación de libertad que pudiera emerger eventualmente de una posible usurpación de identidad es por lo que considera conveniente y a tal efecto se subroga a la imposición de una medida cautelar de las señaladas en el artículo 256 de la ley adjetiva en cuanto a sus numerales 2°, 3° y 4° salvaguardando en el ejercicio de la acción penal las diligencias forenses encaminadas a esclarecer la exactitud, la identidad del ciudadano y consigo poder establecer con exactitud la responsabilidad penal del delito ya señalado….”

Establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 13:
Artículo 13: “El Proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”.

Ahora bien, el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 44: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o de tenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

El LIBRO PRIMERO TITULO VIII, CAPITULO IV, del Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo concerniente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, y en el Artículo 256 expresa que siempre y cuando los supuestos que fundamentan la detención preventiva, como Medida Cautelar extrema, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación o imposición de otra medida menos gravosa, el Tribunal le otorgará una de ellas a los imputados, lo cual significa que la detención provisional solo debe ser utilizada en los límites absolutamente indispensables para garantizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley, es decir, asegurar las resultas del proceso. De manera que, se hace necesario expresar que, todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procesales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen la posibilidad de detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, lo cual no ocurre en el presente caso.

En efecto, de los antecedentes que dieron origen a la orden de aprehensión decretada por este Tribunal en fecha 21-12-05, se acredita que se ha cometido un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, pero no es menos cierto, que de lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia celebrada en fecha 25-08-06 y constatado ello, con la documentación presentada por el hoy aprehendido y su defensor en la misma audiencia, se puede observar que la persona identificada en la audiencia antes mencionada no corresponde a la persona a la cual este Tribunal en fecha 21-12-05 ordeno su aprehensión por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, pudiendo constituirse de los hechos expuestos la presunta comisión de un ilícito penal como lo es la usurpación de Identidad, para lo cual deberá el Ministerio Público como director de la investigación tomar las medidas pertinentes para la resolución del presente caso y siendo que los jueces debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la Privación de la Libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio de las facultades procesales y la buena fe, y analizadas en su conjunto, el desarrollo de la Audiencia, entre ello, la propia solicitud de la defensa y la disposición del imputado de someterse al proceso, cuyos datos de identidad y arraigo en la zona han sido especificados en el acta de audiencia, quien aquí decide, considera que lo más procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la recta, sana y oportuna Administración de Justicia, es OTORGAR al imputado: ALIRIO ANTONIO COLEMNARES RAMOS, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3°, 4° y 9°, por lo que deberán presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días, prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Miranda y Distrito Capital, así como la obligación de comparecer el día 28-08-06 ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público a los fines de que sean practicadas las diligencias Criminalísticas a que haya lugar.

Por otra parte, en virtud de que la Fase Preparatoria del Procedimiento Ordinario, consagrado en el Libro 2 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto la preparación del Juicio Oral y Público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la defensa de los imputados y la Acusación Fiscal, conforme a los artículo 280 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que el Ministerio Público conforme a lo establecido en los artículos 11, 24, 118 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y las circunstancias para fundar la inculpación de las imputadas, sino aquellos que sirvan para exculparlos y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias por practicar, es por lo que este Tribunal, es del criterio que la presente causa debe seguirse por las pautas del procedimiento ORDINARIO por lo que se remitirán las actuaciones en el Lapso de Ley a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, tal como lo prevé el Artículo 373 ejusdem. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente señalados, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda OTORGAR al imputado ALIRIO ANTONIO COLMENARES RAMOS, Venezolano, natural de Caracas, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Electricista, hijo de Ramos Verónica del Valle (v) y de Colmenares Alirio Antonio (v), residenciado en Calle Martín Residencias Juan Manuel Cajigal, Edificio 1, Piso 2, Apartamento 2-H, Sector San Andrés, El Valle, Caracas, titular de la Cédula de Identidad V-14.446.805, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3°, 4° y 9°, por lo que deberán presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días, prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Miranda y Distrito Capital, así como la obligación de comparecer el día 28-08-06 ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público a los fines de que sean practicadas las diligencias Criminalísticas a que haya lugar. Se ordena tramitar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del texto Adjetivo Penal, por lo que las presentes actuaciones serán remitidas a la Fiscalía XVI del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se acuerda igualmente dejar sin efecto la orden de aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 21-12-05 bajo oficio N° 1605-05 y ratificada en fecha 28-07-06 bajo oficio N° 598-06. Se acuerda remitir con carácter de extrema urgencia la causa N° MP21-2003-000413, actuaciones principales llevadas por este Despacho, así como el Libro de presentaciones del Tribunal Tercero de Control correspondiente al año 2003 a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en virtud de guardar relación con el presente asunto.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL.,


ABG. ALEJANDRA BONALDE COLMENARES
LA SECRETARIA

ABG. YAMILET GONZALEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.-
LA SECRETARIA

ABG. YAMILET GONZALEZ.