REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 10 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-001460
ASUNTO : MP21-P-2006-001460
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, fundamentar el pronunciamiento judicial emitido en fecha 09 de agosto de 2006, conforme a lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario , conforme a los artículos 248 y 373 in fine del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD para el imputado LUIS OSCAR CISNERO PIÑANGO de conformidad con lo pautado en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, calificando los hechos provisionalmente como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Y 277 ambos del Código Penal, todo ello en virtud de los hechos ocurridos el día 08 de agosto de 206 cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Santa Lucía del Tuy siendo las 4:30 horas de la tarde aproximadamente encontrándose en labores de patrullaje por la zona de la quebrada del sector zona roja, avistaron a cuatro sujetos en actitud sospechosa y evasiva, por lo que procedimos a darle la voz de alto, esgrimiendo los mismos sendas armas de fuego y efectuando disparos en contra de la comisión policial, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de hacer uso de las armas de reglamento para salvaguardar nuestra integridad física, iniciándose un intercambio de disparos, emprendiendo los mismos veloz carrera hacia la zona boscosa del lugar, logrando darle alcance a uno de los ciudadanos , procediendo a efectuarle la debida inspección personal, logrando incautarle de su mano derecha un arma de fuego, tipo escopeta, sin seriales ni marcas visibles con cacha de madera negra, calibre 12 mm, contentivo en su interior de un cartucho del mismo calibre, marca fiocchi percutido y en el bolsillo derecho del pantalón blue jean que vestía para el momento un cartucho calibre 12 mm, marcha fiocchi sin percutir, siendo identificado como CISNERO PIÑANGO LUIS OSCAR…”
En base a tales actuaciones, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: Se le concede la palabra al fiscal del Ministerio Público quien en la audiencia manifestó lo siguiente: narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ante el Tribunal y narró igualmente los hechos que acontecieron al momento de la aprehensión, precalifico los hechos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos en los artículos 218 y 277 del Código Penal en concordancia con el Artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos. Asimismo solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo conforme a los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; se califique la flagrancia y continúen las averiguaciones por los tramites del procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía. Es todo”
Seguidamente al imputado LUIS OSCAR CISNERO PIÑANGO se le imponen de sus derechos constitucionales así como de las Alternativas a la prosecución del proceso quien manifestó su deseo de declarar suministrando sus datos al tribunal de la forma siguiente: LUIS OSCAR CISNERO de Nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.503.097, lugar y fecha de nacimiento Ocumare del Tuy , 04-09-87, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en : Quebrada seca, sector Santa Rita, calle 1, casa de latón sin número, cerca de la bodega Hijo de PASTORA PIÑANGO (V) y MERCEDES PINTERO (V), Quien manifestó su deseo de declarar, y expuso: “Yo iba para donde mi tía y la policía iba subiendo y me lanzaron al suelo, es todo.”
Finalmente se le cedió la palabra a la Defensa representada por la profesional del derecho JESSICA VOLWEIDER quien solicitó: “La defensa sostiene que no se dan todos los elementos del Artículo 250 por cuanto lo único que existe es el acta policial de aprehensión sin que dicho procedimiento haya sido avalado por testigos y por cuanto lo asisten los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia establecidos en los Artículos 44 y 49 constitucional, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que voy a solicitar una medida menos gravosa que la solicitada por la vindicta publica referida a la privativa de libertad, considero que pueden satisfacer las resultas del presente proceso una medida cautelar de presentación, mi defendido tiene domicilio fijo; de acuerdo con las facultades que le atribuye a la ciudadana Juez el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al 305 y 125 ordinal 5°, solicito acuerde una reactivación de huellas dactilares en el arma presuntamente incautada a mi patrocinado, en tal sentido inste al Ministerio Público a la practica de la misma, es todo.”
MOTIVACION Y FUNDAMENTACION
En primer orden, con respecto a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, evidencia esta Juzgadora que se encuentran dados los supuestos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para acordar continuar la investigación por el procedimiento ordinario, en virtud de requerirse la practica de otras diligencias para la presentación del acto conclusivo por la representación fiscal. En consecuencia y de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283, 300 y 373 ejusdem, acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ORDINARIO. Y así se decide.
Los hechos narrados ut supra constituyen para esta Juzgadora, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que se cometió el día 08 de agosto de de 2006, considera quien decide que estamos en presencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Y 277 ambos del Código Penal, , así mismo considera esta Juzgadora, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado LUIS OSCAR CISNERO PIÑANGO ha sido autor de la comisión del delito mencionado, ya que de las actas policiales quedó demostrado que el día 08 de agosto de 206 cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Santa Lucía del Tuy siendo las 4:30 horas de la tarde aproximadamente encontrándose en labores de patrullaje por la zona de la quebrada del sector zona roja, avistaron a cuatro sujetos en actitud sospechosa y evasiva, por lo que procedimos a darle la voz de alto, esgrimiendo los mismos sendas armas de fuego y efectuando disparos en contra de la comisión policial, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de hacer uso de las armas de reglamento para salvaguardar nuestra integridad física, iniciándose un intercambio de disparos, emprendiendo los mismos veloz carrera hacia la zona boscosa del lugar, logrando darle alcance a uno de los ciudadanos , procediendo a efectuarle la debida inspección personal, logrando incautarle de su mano derecha un arma de fuego, tipo escopeta, sin seriales ni marcas visibles con cacha de madera negra, calibre 12 mm, contentivo en su interior de un cartucho del mismo calibre, marca fiocchi percutido y en el bolsillo derecho del pantalón blue jean que vestía para el momento un cartucho calibre 12 mm, marcha fiocchi sin percutir, siendo identificado como CISNERO PIÑANGO LUIS OSCAR…”
De todo lo anteriormente expuesto se evidencia el cumplimiento de los supuestos que fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de coerción personal sobre los investigados señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de sujetar al imputado al proceso penal y así lograr el cumplimiento de la finalidad del mismo, considerando esta Juzgadora que han quedado acreditadas todas y cada una de dichas exigencias, no obstante y a los fines de esta Juzgadora ser lo más ajustada a derecho y por considerar en virtud de la gravedad del delito imputado y de las circunstancias particulares que rodean el caso, que es suficiente la aplicación de una medida cautelar para lograr el aseguramiento de la finalidad del proceso, se acuerda la aplicación de una medida menos gravosa, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256, del texto adjetivo penal vigente, asegurando de tal forma el juzgamiento en libertad del imputado.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 04, en estricta observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, a los fines de aplicar los criterios de necesidad y proporcionalidad exigidos por el legislador a los operadores de Justicia, acuerda imponer al ciudadano LUIS OSCAR CISNERO de Nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.503.097, lugar y fecha de nacimiento Ocumare del Tuy , 04-09-87, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en : Quebrada seca, sector Santa Rita, calle 1, casa de latón sin número, cerca de la bodega Hijo de PASTORA PIÑANGO (V) y MERCEDES PINTERO (V),, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el articulo 256 ordinales 3°, 5°, 8° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se estima suficiente para asegurar las resultas del proceso penal consistente en Presentación cada QUINCE (15) días por ante la oficina del Alguacilazgo, la Prohibición de acercarse al lugar de los hechos, la Presentación de dos fiadores que en su conjunto acrediten una capacidad económica de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, así como una Medida Innominada consistente en la Prohibición de portar cualquier tipo de arma. Y ASI SE DECIDE.-
Seguidamente la defensa solicita la palabra y expuso: “Ejerzo RECURSO DE REVOCACION de conformidad con el Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al ordinal 8° del Artículo 256 ejusdem, por considerar que resulta de imposible cumplimiento para mi defendido, por cuanto el mismo es un ciudadano de bajos Recursos económicos. Solicito la Reconsideración de la Medida Cautelar. Es todo.”
Oído lo expuesto por la defensa este Tribunal DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de Revisión interpuesto por la defensa por cuanto considera necesaria la imposición de la medida cautelar señalada a los fines de asegurar las resultas del proceso penal, no verificando la presunta imposibilidad de cumplimiento que alega la defensa en vista de que el monto de las unidades tributarias no es elevado, no obstante va a considerar el monto de las mismas y en consecuencia las reduce a CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS en su conjunto. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Acoge la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, en cuanto a la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor del imputado LUIS OSCAR CISNERO de Nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.503.097, lugar y fecha de nacimiento Ocumare del Tuy , 04-09-87, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en : Quebrada seca, sector Santa Rita, calle 1, casa de latón sin número, cerca de la bodega Hijo de PASTORA PIÑANGO (V) y MERCEDES PINTERO (V), contenidas en el articulo 256 ordinal 3°, 5°, 8° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se estima suficientes y necesarias para asegurar las resultas del proceso penal consistente en presentación cada quince (15) días por ante la oficina del alguacilazgo por un lapso de seis meses, prohibición de acercarse al lugar de los hechos, Presentación de dos fiadores que en su conjunto acrediten una capacidad económica de CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS, y como Medida Innominada la Prohibición de portar cualquier tipo de arma de fuego, todo ello por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
SANDRA SATURNO MATOS
LA SECRETARIA
VERONICA PETER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
VERONICA PETER