REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 21 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-001189
ASUNTO : MP21-P-2006-001189

ASUNTO N° MP21-P-2006-001189
Juez: SANDRA SATURNO MATOS
Secretario: VERONICA PETER
Defensa Privada: DRAS. ROSMARY THAIS FERNANDEZ MARQUINA Y JEANETTE JULIETA PRIETO CORDERO
Fiscal: OLLANTAY GONZALEZ, Fiscal DECIMO SEXTO AUXILIAR del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Imputado: WILFREDO MENDOZA ABACHE
Victima: HERRERA DE DIAZ DOLORES CRISALIDA, DIAZ ESPINOZA JESUS ALFREDO, DIAZ HERRERA MANUEL JESUS, DIAZ ESPINOZA CARMEN GRACIELA
Delito: HOMICIDIO CALIFICADO.

Vista la acusación presentada por el DR. OLLANTAY GONZALEZ en su carácter de Fiscal DECIMO SEXTO AUXILIAR del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano: WILFREDO MENDOZA ABACHE por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal. Una vez oídos los alegatos de la Representación Fiscal, del imputado, así como lo explanado por su defensa, la víctima y la representación de las víctimas; finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto (N° 4) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, pasa a fundamentar la decisión dictada por este Despacho en la audiencia preliminar celebrada el día 14 de agosto de 2006, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO:
De los escritos de acusación:

De la exposición oral realizada por el Representante del Ministerio Público DÉCIMO SEXTO AUXILIAR DR. OLLANTAY GONZALEZ, en la ratificación del escrito acusatorio explana los hechos tal como quedaron establecidos de la siguiente forma:

“ En fecha 24-06-2005 aproximadamente a las 11:30 de la noche, perdió la vida el ciudadano AUGUSTO RAFAEL DIAZ HERNANDEZ, por heridas causadas por armas de fuego que accionara el ciudadano MENDOZA ABACHE WILFREDO, en su contra, luego que la víctima saliera de un inmueble en el que se falleciera el mencionado finado, se había suscitado una discusión entre los invitados y el cumpleañero, donde gran parte de los asistentes eran parientes consanguíneos y afines entre sí, motivo que originó que los anfitriones expulsaran a sus invitados de su morada familiar. Fue entonces, en la adyacencia de la misma, en la vía pública, específicamente en la calle principal de la urbanización Parque Tuy, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, que apareciera el agresor MENDOZA ABACHE WILFREDO y le dispara tres (03) veces a la víctima AUGUSTO RAFAEL DIAZ HERNANDEZ, frente a su esposa e hijo y demás personas.

Así mismo expone en el transcurso de la audiencia preliminar:

“Ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 30 de junio de 2006, en contra del ciudadano WILFREDO MENDOZA ABACHE por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, como autor del hecho en perjuicio del ciudadano RAFAEL AUGUSTO DIAZ HERNANDEZ. Así mismo ratifico los medios probatorios promovidos para ser evacuados en el juicio oral y público los cuales doy por reproducidos en la presente acta de audiencia oral. Solicito sea admitida la acusación y las pruebas y sea impuesta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de existir suficientes elementos de convicción sustentados en la gravedad y la magnitud del delito imputado de la fuga del mismo, y por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, es todo.”

Seguidamente el querellante Dr. ZOED ELI ELIGON CENTENO expuso:

“Ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 30 de junio de 2006 en contra del ciudadano WILFREDO MENDOZA ABACHE, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado 406 ordinal 1° del Código Penal, ratifico los medios probatorios presentados en el escrito los cuales doy por reproducidos en esta misma audiencia, solicito la admisión de la acusación y de las pruebas por ser pertinentes y necesarias y solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad, es todo.”


CAPITULO SEGUNDO:
De La Solicitud De Nulidad Absoluta De La Acusación:

Las DRAS. ROSMARY FERNANDEZ MARQUINA Y JEANNETTE PRIETO CORDERO, en su carácter de defensoras del ciudadano WILFREDO MENDOZA ABACHE, en ejercicio a su derecho de palabra exponen:

“ Como punto previo solicitamos la NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal penal por violación flagelante de los derechos a la defensa y al derecho de rendir declaración de nuestro defendido, ello es así en virtud de que el mismo no fue en ninguna oportunidad debidamente impuesto de los cargos que se le imputan, lo que se traduce en el acto formal de imputación, lo cual se evidencia de las actas ya que nuestro defendido acudió en fecha 22 de julio de 2005 a la sede del CICPC Sub Delegación Ocumare del Tuy “acompañado” de la profesional del derecho Dra. Vellucci Yrlanda Josefina, la cual nunca estuvo juramentada debidamente ante un juez de control, como misma consecuencia de la omisión del acto formal de imputación. Es el caso que nuestro defendido manifestó de forma expresa su deseo de que se le tomara entrevista y a pesar de ello el fiscal décimo sexto del Ministerio Público a cargo en ese momento el Dr LEONARDO ROSALES manifestó que el mismo sólo fuese reseñado y fotografiado, Lo anterior en contravención de la norma adjetiva y del reiterado criterio de la SALA DE CASACION PENAL en reciente decisión de fecha 22 de junio de 2006 donde señala claramente que el fiscal del Ministerio Público debe citar al investigado a los fines de que este efectúe previamente a la imputación por ante la fiscalía del Ministerio Público la designación y juramentación del defensor ante los tribunales que corresponden, es clara la sala de casación penal cuando señala que el representante del Ministerio Público debe citar a los acusados quien debidamente asistidos por su defensor (debidamente juramentado ante el tribunal de control) rindan declaración en calidad de imputado, una vez impuestos del delito y los hechos que se le imputan, es por todo lo anteriormente expuesto que esta representación de la defensa considera que existe violación flagrante a los derechos fundamentales a la defensa y asistencia técnica y a la imputación e información prevista en el artículo 130 del COPP, por lo que solicito la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación a los fines de que se reponga la causa al estado en que se le impute de los hechos y se le tome declaración a mi defendido como en varias oportunidades lo ha solicitado, es todo.”

Seguidamente y a los fines de ejercer el derecho a réplica, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público OLLANTAY GONZALEZ a los fines de que de contestación al escrito de nulidad interpuesto por la defensa y expuso:

“ Esta representación observa que lo aludido por la defensa técnica la misma opusieron un recurso de nulidad absoluta por cuanto la misma argumenta que el acusado de marras no ha sido legalmente imputado y declarado sobre este particular estimo que existe una defensa técnica y una material y que de lo expresado por la defensa la misma afirma que hubo quizá negligencia en el manejo de la defensa técnica por anteriores defensa, en este sentido debo afirmar que el ciudadano acusado ha tenido a lo largo de la acusación asistencia jurídica al punto que esta representación consigna en esta audiencia copia de boleta de citación N° 1322-05 CUYOS ORIGINALES ESTUVIERON A LA VISTA, así como acta de imputación al ciudadano MENDOZA ABACHE WILFREDO una con fecha 28-09-2005 y otra con fecha 04-10-2005, respectivamente, donde se deja constancia por el despacho fiscal que preside del estado de imputación que el mismo tiene en la investigación, observándose en la aludida acta de imputación que el hoy acusado designó como abogado de su confianza al abogado OSCAR ARMANDO BARROSO ESCOBAR plenamente identificado en actas el cual suscribe la misma, y al mismo tiempo se observa en las actas procesales el acta de juramentación del aludido profesional del derecho emanado del juzgado quinto de control, que riela bajo el asunto MP21-P-2005-002856, luego mal puede la defensa indicar que no hubo imputación legal si así está expresado en las actas procesales la legalidad de la misma y en cuanto que el mismo no fue declarado, la defensa de otrora pudo a través de un auxilio fiscal o por una simple solicitud pedir que el mismo se hubiese declarado, entonces por omisión de la defensa de otrora mal puede utilizar a través de argucia un recurso de nulidad a los efectos de corregir la propia torpeza de la defensa técnica, finalmente sobre lo expresado esta representación da por probada la legalidad de la imputación y válida la misma y a ello me subrogo, es todo.

Se le concede la palabra al representante de las víctimas el Dr. ZOED ELIGON CENTENO quien expuso:

“En primero lugar me adhiero a lo expresado por el ministerio público en cuanto a la solicitud de nulidad presentada por la defensa del ciudadano WILFREDO MENDOZA ABACHE, en segundo lugar por cuanto el imputado tuvo conocimiento en todo el proceso de investigación acerca de los hechos que se le imputaron es evidente que cuando se pone a derecho lo hace en plenitud de conciencia de que se le estaba investigando con respecto a estos hechos, mal puede la defensa alegar que se violaron los derechos del imputado que no se le imputó cuando el acude con su abogado a la sede del Ministerio Público quien actuando conforme al artículo 49 ord. 1° de la constitución y respetando el debido proceso y el derecho a la defensa que asiste al imputado, levanta acta y oficia a la sede de los tribunales a fin de que este designe a su defensor lo que explica que el acta que corre inserta al folio 153 y siguientes del expediente puede tomarse como el acta de imputación a la cual solicita la nulidad los defensores del imputado, es el caso que en la presente audiencia dicha solicitud carece de argumentos jurídicos para su procedencia y así lo debe declarar este Tribunal, en virtud de que si estuvieron garantizados en todo el proceso de investigación los derechos del imputado y que las fallas técnicas de defensa que se hayan tenido en la defensa no le pueden ser imputadas ni al Ministerio Público ni a los operadores de justicia sino simplemente una mala defensa del abogado que asistió desde un principio al imputado, por lo que los argumentos esgrimidos por la actual defensa no tienen validez y están fuera de orden en la presente defensa, por lo que solicito a este Tribunal las declare sin lugar admitiendo los escritos de acusación presentados tanto por el Ministerio Público como por la defensa y dicte el auto de apertura a juicio con las consecuencias legales que esto pudiera acarrear en la persona del imputado, es todo.”

CAPITULO TERCERO:
Del Pronunciamiento del Tribunal

Debe iniciarse el presente análisis citando el contenido de los artículos 49 de la Carta Magna como 1 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

“ARTICULO 49 Carta Magna. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas… “1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…” (Subrayado del tribunal).

“ARTÍCULO 1. JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO Código Orgánico Procesal Penal. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.” (Subrayado del tribunal).

En este sentido, comenta el profesor Carmelo Borrego la definición del debido proceso, en su obra “La Constitución y el Proceso Penal”, para quién:

“…éste nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa. Ello implica que el justiciable NO PUEDE RENUNCIAR O PACTAR LA APLICACIÓN DE ESTE DERECHO, dado el carácter irrenunciable, indivisible e interdependiente que se proclama en el artículo 19 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello la legitimidad del juicio radica en el cumplimiento regular, apropiado, legal y constitucional de sus talantes y estas condiciones (que excluye al formalismo inútil, artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) se convierten en mínimas garantías (las necesarias a tomar en cuenta) atinentes al proceso, sin las cuáles el juicio perdería toda autenticidad y operaría una confrontación en detrimento de la proclamada justicia como desideratum y valor proclamado en el artículo 257 ibídem se proclama que el proceso es un instrumento necesario para la realización de la justicia (un tanto a razón del concepto de proceso formulado por Couture hace ya algún tiempo)”. (Subrayado del tribunal).

Uno de los derechos más relevantes e importantes que conforman el debido proceso, es el derecho a la defensa el cual debe asegurársele al investigado desde el mismo momento de la imputación, para oponerse a la pretensión penal de la acusación, y es, como lo indica MONTERO AROCA, la necesidad de ser oído, su contenido esencial.

El Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 125 lo siguiente:

“El Imputado tendrá los siguientes derechos:
1.- Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan,
3.- Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación por un defensor que designe él o sus parientes y, en si defecto por un defensor público.
9.- Ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.” (Subrayado del tribunal).

Este razonamiento al debido proceso es sostenido pacifica e ininterrumpidamente por Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, cuando en su fallo 02 de Diciembre de 2003 en Sala de Casación Penal señaló:

“(…)Así pues, la Sala observa de la revisión del expediente que ante el órgano policial (Cuerpo Técnico de Policía Judicial en el Estado Mérida), el HASTA ESE MOMENTO INVESTIGADO, NO FUE IMPUESTO DE LOS PRECEPTOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN, NI DEL ARTÍCULO 125 (ANTES 122) DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, RELATIVO A LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, lo cual en modo alguno puede estimarse como una formalidad no esencial, PUESTO QUE LA OBLIGACIÓN DE INFORMAR AL INVESTIGADO O IMPUTADO SURTE EFECTOS PERENTORIOS EN LA FASE DE INVESTIGACIÓN Y PREPARACIÓN AL JUICIO, A LOS FINES DE QUE CONOZCA CON CERTEZA DE QUÉ SE LE ACUSA O POR QUÉ SE LE INVESTIGA, Y ASÍ PUEDA EJERCER SU DEFENSA DESDE LA FASE INICIAL DEL PROCESO. (…)Cabe observar que si bien al imputado, en la audiencia preliminar, se le impuso del artículo 49 de la Constitución, ello no subsana el vicio, PUESTO QUE LA OBLIGACIÓN DE INFORMAR QUE TIENEN LOS ÓRGANOS ENCARGADOS DE LA INVESTIGACIÓN ES CRUCIAL A LOS FINES DE LA DEFENSA DEL JUSTICIABLE, y si además no se le permite la producción de pruebas y el acceso a ellas, no tendría oportunidad de producirlas luego, sino sólo en caso de nuevos hechos relativos a la causa. (…)De esta forma se evidencia, en el presente caso, que el proceso fue vulnerado desde la etapa preparatoria o de investigación, y no fue controlado por el Juez competente, lo que se tradujo en violación de formas sustanciales que causaron indefensión al ciudadano Arnaldo Paolini, por lo cual se declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto, y en consecuencia se hace necesario ANULAR todos los actos subsiguientes a partir de la comparecencia del investigado ante el órgano policial o la Fiscalía del Ministerio Público, POR LO QUE SE DEBE REPONER EL PROCESO A LA FASE DE INVESTIGACIÓN, CON EL OBJETO DE QUE EL INVESTIGADO SEA IMPUESTO DE LOS ARTÍCULOS 49 DE LA CONSTITUCIÓN VIGENTE Y DEL ARTÍCULO 125 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, A LOS FINES DE QUE SE LE INFORME DE MANERA CLARA Y ESPECÍFICA ACERCA DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN, TENGA ACCESO A LAS PRUEBAS Y SOLICITE LAS QUE CONSIDERE PERTINENTES, A LOS FINES DE ESCLARECER TALES HECHOS Y EJERCER SU DEFENSA, conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49 ordinal 1° de la Constitución y 125 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara” (…) (Subrayado y Resaltado Nuestro)

No cabe la menor duda del criterio expuesto por la Sala de Casación Penal al señalar que es derecho de todo imputado en cualquier proceso penal, que se le informe de forma detallada y precisa no sólo los hechos que se le imputan con señalamiento expreso de las calificaciones jurídicas aplicables, SINO TAMBIÉN DE SU DERECHO A DECLARAR, sus derechos y garantías constitucionales, ya que el fiscal del Ministerio Público como PARTE DE BUENA FE tiene el deber de GARANTIZAR COMO TODO FUNCIONARIO PÚBLICO, el cumplimiento del ESTADO DE DERECHO, el cual no puede concebirse en un sistema de justicia en el cual se investigue a una persona SIN INFORMARLE A ÉSTA DE FORMA ESPECÍFICA CUALES SON LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN, así como sus derechos y garantías, contemplados tanto en la Carta Magna como en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de que conozca sus derechos y pueda ejercerlos sin limitaciones.

En tal sentido establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Artículo 131. Advertencia preliminar. Antes de comenzar la declaración SE LE IMPONDRÁ AL IMPUTADO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y SE LE COMUNICARÁ DETALLADAMENTE cuál es el hecho que se le atribuye, con TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, LUGAR Y MODO DE COMISIÓN, incluyendo aquellas que son de importancia PARA LA CALIFICACIÓN JURÍDICA, LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE RESULTEN APLICABLES Y LOS DATOS QUE LA INVESTIGACIÓN ARROJA EN SU CONTRA. (…) SE LE INSTRUIRÁ TAMBIÉN DE QUE LA DECLARACIÓN ES UN MEDIO PARA SU DEFENSA y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias”. (Subrayado del tribunal).

A ELLO es a lo que se le ha llamado en la doctrina, ACTO DE IMPUTACIÓN, el cual es el acto más trascendental en el proceso acusatorio, por ser allí donde se le informará de manera clara el por qué se le investiga, con todas sus especificaciones, como son la calificación jurídica y los preceptos jurídicos aplicables, los derechos constitucionales y procesales que le amparan como ser humano ya que los mismos son derechos inalienables e irrenunciables, naciendo en este evento la ocasión de ejercer la defensa en el proceso, de oponerse a los actos, de proponer pruebas, solicitar la improcedencia de una medida privación de libertad, y sobre todo, acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra previsto en el artículo 49, numeral 5° Constitucional, por así decirlo entre otros de no menos jerarquía; es por ello que es de TANTA IMPORTANCIA el hecho que el imputado se encuentre DEBIDAMENTE ASISTIDO de su abogado de confianza, para lo cual NO BASTA, la simple manifestación ante el personal de la fiscalía del Ministerio Público de querer designar a un abogado de confianza, ello es sólo eso, una manifestación de su voluntad de designar a un abogado como defensor, quien en lo adelante y a los fines de cumplir con las formalidades que exige el Código Orgánico Procesal penal para poder ejercer la defensa técnica, deberá acudir ante el TRIBUNAL DE CONTROL A LOS FINES DE ACEPTAR LA DEFENSA y JURAMENTARSE, todo lo cual dará la seguridad jurídica al imputado de contar con una verdadera defensa técnica y no con una simple asistencia jurídica, en tan importante acto como lo es la IMPUTACION.

En virtud de ello es suficientemente claro, que el ACTO DE IMPUTACION NO PODRA HACERSE ANTES DE LA ACEPTACION Y JURAMENTACION DEL DEFENSOR DEL INVESTIGADO, ya que se encontraría completamente DESASISTIDO DE DEFENSA. Esto no es una interpretación caprichosa del tribunal, es el criterio REITERADISIMO DEL TRBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal en resguardo de los derechos FUNDAMENTALES DE TODO INVESTIGADO.

El debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa y el DERECHO A SER OÍDO, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo ningún pretexto, y así lo estableció la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal al señalar:

“…todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales…”. (Sentencia N° 1303. Ponente: Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López).

Todo imputado tiene derecho a declarar durante la etapa de investigación y a su vez tiene derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe o bien por un defensor público, ello en razón de ser una manifestación del derecho a la defensa. Su nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, como así lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez designado por el imputado, deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez de Control, lo que sí comporta una formalidad que tanto el juez, como el Ministerio Público, deben velar por su cumplimiento como único elemento garantista de la defensa del imputado y de la misión procesal que asumió el defensor a favor de los derechos del imputado.

Ha sido criterio de la Sala, con respecto a la juramentación de la Defensa, lo siguiente:

“…Se constata la violación del derecho a la defensa cuando es citada en fecha 09 de octubre de 2001 la ciudadana Dorismary Vega Villalobos a comparecer por ante la Fiscalía duodécima del Ministerio Público, siendo notificada, en fecha 29 de octubre de 2001 de su condición de imputada, para ese momento se le permite el acceso al expediente y le imputa la comisión de los delitos de Calumnia y Destrucción de documento Público, no obstante, no se le toma la declaración por no haberse juramentado el abogado que la acompañó, lo cual hace inexistente, por nulo, el acto de imputación.
Se evidencia que la condición de imputada no llegó a concretarse pues, la defensa no estaba constituida formalmente, dado que, la ciudadana Dorismary Vega Villalobos nombró a sus defensores, pero estos no pudieron cumplir con el acto de juramentación (formalmente esencial), imposibilidad que tuvo lugar por la falta de diligencia oportuna de los órganos del Ministerio Público y de los Tribunales de Control que tuvieron conocimiento de la situación.
(omisis)
En el caso analizado, no cumplió el juez de control con la función asignada por la ley, pues el engorroso camino que debió seguirse y que dificultó al extremo el proceso, determinando no haberse realizado la declaración de la imputada por ante el órgano del Ministerio Público, produjo indefensión, pues no fue oída para ejercer efectivamente su defensa en esa importante fase del proceso, lo que se verifica en la falta de juramentación del abogado defensor en la etapa de investigación, la omisión de tomar la declaración de la investigada, indebidamente imputada, y consecuencialmente la falta de recolección de elementos para la defensa.
LA SALA ACLARA QUE LAS FIGURAS JURÍDICAS DEL NOMBRAMIENTO DEL DEFENSOR, LA JURAMENTACIÓN, LA IMPUTACIÓN Y LA DECLARACIÓN SE ENCUENTRAN PREVISTAS EN EL CÓDIGO PENAL ADJETIVO DE FORMA DISEMINADA, POR LO CUAL DEBE EL INTÉRPRETE HACER LABOR EXEGÉTICA, POR UNA PARTE; Y POR LA OTRA, INTERPRETAR EN CONJUNTO, EN ATENCIÓN A LOS PRINCIPIOS Y GARANTÍAS PROCESALES, A FIN DE LLENAR LOS VACÍOS O DUDAS QUE PUDIERA PRESENTAR EL ARTICULADO…”. (Sentencia N° 152, del 3 de mayo de 2005. Ponencia: Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León).
Es evidente, en el caso que no ocupa, que al ciudadano WILFREDO MENDOZA ABACHE se le conculcaron todos sus derechos al debido proceso en fase de investigación, al percatarse esta juzgadora de que:
• NO SE IMPUSO AL CIUDADANO WILFREDO MENDOZA ABACHE DE SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES tal como lo exige el artículo 125 ordinal 7° y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• NO SE LE IMPUTO DE FORMA CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, así como de los preceptos jurídicos aplicables, limitándose la representación fiscal a alegar que fue el acto de imputación el acta en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“EN EL DIA DE HOY CUATRO (04) DE OCTUBRE DE 2005, SIENDO LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA, COMPARECEN POR ANTE ESTE DESPACHO, PREVIA CITACION EL CIUDADANO MENDOZA ABACHE WILFREDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 15.223.170, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, NATURAL DE OCUMARE DEL TUY, VENEZOLANO, RESIDENCIADO EN CALLE MARIÑO SECTOR SABANA DE LA CRUZ, CASA NRO. 14, OCUMARE DEL TUY, MUNICIPIO TOMAS LANDER ESTADO MIRANDA, TELEFONO 0412-62021547, CONTRA QUIEN PESA UNA AVERIGUACION POR LA PRESUNTA COMISION DE UNO DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, EN EL CUAL FIGURA COMO VICTIMA AUGUSTO RAFAEL HERNANDEZ VENEZOLANO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V- 6.422.054, (OCCISO) A LOS FINES DE EXPONER: “ COMPARECEMOS POR ANTE ESTE DESPACHO A FIN DE DESIGNAR COMO MI DEFENSOR, AL ABOGADO OSCAR ARMANDO BARROSO ESCOBAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V- 6.825.619, INSCRITO EN EL IMPREABOGADO BAJO EL NUMERO 43.684, CON DOMICILIO PROCESAL EN FINAL AVDA BOLIVAR, OFICINA ITALSERCA, OCUMARE DEL TUY, MUNICIPIO TOMAS LANDER, ESTADO MIRANDA, TELEFONO 0414.3392840, QUIEN SOLICITA A ESTE DESPACHO FISCAL SE SIRVA ENVIAR TAL PEDIMENTO HASTA LA OFICNA DISTRIBUIDORA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY PARA QUE ACEPTEN EL CARGO Y SE LE TOMEN EL JURAMENTO DE LEY, Y ME ASISTA EN LA CAUSA SIGNADA CON EL N° 15-.F16-H-005-688, ES TODO, SE TERMINO SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN, MENDOZA ABACHE WILFREDO Y ABG. OSCAR ARMANDO BARROSO ESCOBAR.”
No puede comprender quien suscribe de que forma es que el fiscal del Ministerio Público asimila tal acto de comparecencia del investigado a la fiscalía a los fines de solicitar se le designe defensor con el ACTO FORMAL DE IMPUTACION, de la simple lectura se evidencia que dicha acta no es un acto del fiscal sino del investigado solicitando se realicen las diligencias pertinentes a los fines de ser asistido en el presente proceso por un abogado debidamente juramentado, tal es así que al final de la misma se ordena lo conducente. En el acta que el fiscal del Ministerio Público pretende que se le tome como el ACTA DE FORMAL IMPUTACION, en primer lugar el ciudadano WILFREDO MENDOZA ABACHE no cuenta con asistencia técnica puesto que en ese momento comparece con el abogado OSCAR ARMANDO BARROSO ESCOBAR a los fines de solicitar se remita la solicitud al Tribunal de Control para que este acepte y se juramente ante el Tribunal de Control, y en segundo lugar no se le señala siquiera cuales son los HECHOS QUE SE LE IMPUTAN NI LOS TIPOS PENALES limitándose a señalar que comparece por ante ese despacho el ciudadano WILFREDO MENDOZA ABACHE contra QUIEN PESA AVERIGUACION POR LA PRESUNTA COMISION DE UNO DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS…”

Se pregunta con preocupación esta juzgadora, como es que el fiscal del Ministerio Público considera que señalar a un ciudadano que sobre el pesa una AVERIGUACION por la presunta comisión DE UNO DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS puede ser la IMPUTACION DE LOS HECHOS de forma ESPECIFICA a los fines de que el mismo pueda ejercer su defensa.
• NO SE ENCONTRABA EL IMPUTADO DEBIDAMENTE ASISTIDO en todo caso en el momento en el que el fiscal del Ministerio Público considera, en su criterio, que imputo al ciudadano WILFREDO MENDOZA ABACHE, ya que no es sino hasta el 07 de abril de 2006 cuando el abogado OSCAR ARMANDO BARROSO ESCOBAR ACEPTA LA DEFENSA y se JURAMENTA por ante el Tribunal Quinto de Control.
• NO SE LE CITO POSTERIOMENTE A LA JURAMENTACION DE SU ABOGADO A LOS FINES DE RENDIR DECLARACION POR ANTE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, que es cuando ha debido IMPUTARSELE FORMALMENTE de los hechos y los tipos penales que se atribuían, ADVIRTIENDOLE DE SU DERECHO A DECLARAR TODO CUANTO CONSIDERARE PERTINENTE PARA SU DEFENSA imponiéndolo además de sus derechos constitucionales, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 130 del Código Orgánico Procesal Penal, y de no haber querido rendir declaración haber dejado expresa constancia de ello de conformidad con lo establecido en el artículo 133 ejusdem.

Finalmente y en complemento de todo lo anteriormente expuesto, considera conveniente quien decide, citar extractos de la última sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 22 de junio de 2006, con ponencia de la Dra. MIRIAM MORANDY MIJERES, la cual hace referencia al ACTO DE IMPUTACION y en relación a la DEFENSA TECNICA del investigado:

“… la Sala estima necesario hacer un paréntesis para destacar que el representante del Ministerio Público debió citar al ciudadano RAFAEL RANDOLFO RODRIGUEZ ARTEAGA en calidad de imputado e indicarle que debía comparecer acompañado de su defensor y realizar así el acto formal de imputación, acto que no puede considerarse realizado en el presente caso. La advertencia del Ministerio Público le hubiese permitido al ciudadano RAFAEL RANDOLFO RODRIGUEZ ARTEAGA efectuar previamente la juramentación del abogado nombrado por el ante el juez de control a fin de rendir la correspondiente declaración como imputado, tener acceso al expediente y solicitar las diligencias para su defensa. En tal sentido la Sala reitera su criterio en relación con las figuras jurídicas del nombramiento del defensor, la juramentación, la imputación y la declaración del imputado, establecido en sentencia N° 152 del 3 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrado Doctora BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, en la cual se señaló entre otras cosas, lo siguiente: En las cusas iniciadas por el procedimiento ordinario, es natural que el Ministerio Público no remita las actuaciones al tribunal de control hasta tanto no finalice la investigación y proponga el acto conclusivo, por lo cual, en la oportunidad de imputarle los hechos a cualquier persona investigada, debe en la citación al efecto, referirle al ciudadano que comparezca acompañado de su defensor, lo que implica que , previo a la presentación ante el órgano del Ministerio Público, debe efectuarse la juramentación del abogado nombrado por él, ante el Juez de control, a fin de tomar la declaración del imputado, permitir el acceso al expediente y la solicitud de diligencias para la defensa… Tambien consta en el expediente que el 6 de agosto de 2003, el representante del Ministerio Público consignó la acusación ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sin que los ciudadanos acusados hubiesen rendido declaración en calidad de imputados y sin que en la fase de investigación estuviesen asistidos por sus abogados debidamente juramentados, como era lo propio… Ante estas graves violaciones de derechos y garantías constitucionales relacionadas con la intervención, asistencia y representación de los imputados, la Sala advierte que el Tribunal de Control DEBIÓ DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN Y REPONER LA CAUSA A LA FASE DE INVESTIGACIÓN para que los ciudadanos pudiesen nombrar a sus abogados defensores, fuesen impuestos formalmente de los cargos por los cuales se les investigaba, tuviesen acceso a las pruebas y pudiesen disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa en esta importante fase del proceso, tal como lo estipula el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… LA SALA ESTIMA NECESARIO EXHORTAR AL MINISTERIO PUBLICO PARA QUE EN LO SUCESIVO PROCURE QUE SE RESPETEN LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES DE LOS CIUDADANOS IMPUTADOS.” (Subrayado y resaltado del tribunal)

En tal sentido, y a los fines de que situaciones como estas que no sólo perjudican al Imputado en sus derechos fundamentales sino también a la víctimas en su derecho a una justicia eficaz y sin dilaciones indebidas, no ocurran en lo subsiguiente, debe advertir quien decide que el Fiscal del Ministerio Público es el GARANTE DEL DEBIDO PROCESO PENAL durante la fase de investigación, y como conocedor del derecho DEBE Y ESTA OBLIGADO a ello.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto debe observarse el contenido de los siguientes artículos del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado del tribunal)

“Artículo 191. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.” (Subrayado del tribunal)

“ARTICULO 196. EFECTOS. La Nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. (Subrayado del tribunal)

Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.

La nulidad que se verifica en el presente asunto, se vincula directamente con los derechos de defensa, asistencia y representación del investigado, por lo que no puede ser subsanable trayendo como consecuencia que la única forma que encuentra el legislador para restituir la situación jurídica infringida, es RETROTRAYENDO EL PROCESO al momento en que se produjo la lesión; produciéndose la nulidad absoluta o inexistencia de todos aquellos actos que se hayan derivado del mismo, en consecuencia se ANULA LA ACUSACION PRESENTADA en fecha 30 de junio de 2006 por la Fiscalía DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano WILFREDO MENDOZA ABACHE y ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA AL MOMENTO DE QUE SE EFECTUE LA IMPUTACION FROMAL DEL MISMO Y SE LE IMPONGA DE SUS DERECHOS PROCESALES Y CONSTITUCIONALES. Y ASI SE DECIDE.-

Por otra parte la NULIDAD ABSOLUTA declarada en audiencia preliminar de fecha 14 de agosto de 2006, de la acusación presentada por la Fiscalía DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano WILFREDO MENDOZA ABACHE en fecha 30 de junio de 2006, trae como consecuencia la INEXISTENCIA del auto de fijación de audiencia preliminar así como de sus notificaciones y solicitudes planteadas por ambas partes, no abarca dicha inexistencia de los actos, el ACTA DE JURAMENTACION DE LAS DOCTORAS ROSMARY FERNANDEZ MARQUINA y JEANETTE PRIETO CORDERO de fechas 09 de agosto de 2006 y 14 de agosto de 2006 respectivamente, por no encontrarse las mismas vinculadas al acto irrito de la acusación, y ser un acto jurisdiccional independiente, en consecuencia se tiene a las mismas como las defensoras debidamente juramentadas del ciudadano WILFREDO MENDOZA ABACHE a los fines de su asistencia y representación en el presente proceso penal. Y así se declara.-

CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: 1.- Declara CON LUGAR la solicitud de nulidad de la Acusación invocada por la defensa en contra del escrito presentado por la Fiscalía DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano WILFREDO MENDOZA ABACHE en fecha 30 de junio de 2006. 2.- Declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al acto de imputación, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo las actas de juramentación de las defensoras ROSMARY FERNANDEZ MARQUINA y JEANETTE PRIETO CORDERO de fechas 09 de agosto de 2006 y 14 de agosto de 2006 respectivamente. 3.- Ordena la reposición de la causa al momento que se efectúe la imputación por parte del Ministerio Público, a los fines de que se restituya la situación jurídica infringida.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la fiscalía del Ministerio Público. Ofíciese lo conducente.
La Juez Cuarto de Control
SANDRA SATURNO MATOS

El Secretario
VERONICA PETER
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.
El Secretario
VERONICA PETER