REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 7 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-001385
ASUNTO : MP21-P-2006-001385
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
JUEZ CUARTO DE CONTROL: SANDRA SATURNO MATOS
FISCALIADECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. OLLANTAY GONZALEZ
IMPUTADO: JOSE GREGORIO GUILLEN
DEF. PUBLICA: ROSA CEBALLOS
VICTIMA: RICO RIJUANO JOSE ALBERTO y GONZALEZ QUINTANA JEFERSSON
SECRETARIO: VERONICA PETER
En fecha 03 de agosto de 2006, fue celebrado el Acto de la Audiencia Oral Para Oír al Imputado: JOSE GREGORIO GUILLEN conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:
DEL HECHO Y LA IMPUTACIÓN FISCAL
Los presentes hechos se originaron en fecha 02 de agosto de 2006 cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Santa Teresa del Tuy, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde fueron abordados por dos ciudadanos quienes se identificaron como RICO RUJANO JOSE ALBERTO y GONZALEZ QUINTANA MARIO JEFERSSON quienes les manifestaron que momentos antes un ciudadano portando un arma de fuego los había despojado de sus pertenencias así como a tres ciudadanos los cuales se encontraban a bordo de la unidad colectiva, rápidamente realizamos el recorrido con la finalidad de ubicar a este ciudadano, cuando logramos avistar a un ciudadano el cual adopto una actitud evasiva, se le realizó la inspección personal logrando incautarle UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 SPL, SERIAL 09065, SERIAL DE TAMBOR 509, CON UNA INSCRIPCION QUE PUEDE LEERSE SPORTARMS, MIAMI. FLA, CONTENTIVO DE CUATRO BALAS CALIBRE 38SPL SIN PERCUTIR y en el bolsillo delantero derecho SETENTA MIL (70.000) BOLIVARES… quedando identificado como GUILLEN JOSE GREGORIO…”
El Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público presenta al ciudadano GUILLEN JOSE GREGORIO, en el curso de la audiencia refirió el hecho supra relatado e indicó los elementos de convicción que cursan a la investigación y que permiten acreditar la existencia de un hecho punible y la participación en el mismo por parte del ciudadano GUILLEN JOSE GREGORIO y, luego de explanar el hecho y puntualizar las diferentes actuaciones que le llevan a concluir que está acreditada la existencia de un tipo delictivo cuya acción penal no se encuentra prescrita, y de cuya autoría o participación existen fundados elementos de convicción que señala al investigado, aunado a la presunción de peligro de fuga que fundamenta en la pena que podría llegar a imponerse, el tipo de delito y la magnitud del daño causado, considerado en tal sentido el imperativo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal, y el peligro de obstaculización de la verdad por poder influir el imputado en el ánimo y voluntad de la víctima, entorpeciendo así la investigación; seguidamente, solicitó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano GUILLEN JOSE GREGORIO de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, subsumiendo el hecho en el esquema del ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 357 tercer aparte y 277 ambos del Código penal. Finalmente, previa solicitud que en el sentido indicado hiciera el Fiscal del Ministerio Público al Tribunal respecto del procedimiento requerido para la continuación de la respectiva investigación, precisó solicitar que la misma sea llevada en observancia de las normas que rigen el procedimiento ordinario, máxime cuando existen diligencias que practicar encaminadas al esclarecimiento del hecho, petición realizada a tenor del artículo 373 del texto adjetivo penal.
Seguidamente se le concede la palabra a las victimas GONZALEZ QUINTANA MARIO YEFFERSON quien expuso: “si me acuerdo que tenia una camisa negra y el pantalón beige, el camina hacia atrás se devuelve y saca el revolver dice este es un quieto, se bajo como si nada, nosotros seguimos y a una cuadra vienes unos motorizados, los policías localizaron con las características que les dimos y en diez minutos lo agarraron, el no tenia franelilla blanca, es todo” y a RICO RUJANO JOSE ALBERTO quien expuso: “ Iba en mis labores de trabajo vació se subieron tres personas y al legar a la entrada de santa bárbara el señor presente subió camino hacia atrás saco su arma y nos despojo de su pertenencia, se bajo allí mismo en la entrada de santa bárbara, yo seguir, venia la policía y la paramos lo localizaron en la parada, nos fuimos al comando nos tomaron la denuncia y eso es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada quien oída la exposición del representación fiscal expone: “" En primer lugar solicito que el procedimiento se siga por la via ordinaria de conformidad con lo establecido en el articulo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar solicito la libertad plena de mi defendido en razón de que su declaración se observa que no tiene participación directa del hecho que se le imputa, fue interceptado por una comisión policial sin mediar palabras, mi defendido al momento de la aprehensión no portaba la vestimenta que presente en la actualidad, esa ropa fue entregada por funcionarios para su presentación en sala. El autor del robo del vehículo fue una persona distinta dadas las características prosopográficas aportadas, lo que quiero decir, que las victimas señalaron era un hombre altro, moreno de cabello corto, rasgos muy comunes, en consecuencia no hay participación directa y asimismo sin animo de desvirtuar lo aportado por las victimas uno puede cegarse y reconocer a una persona solamente por sus características, solicito la libertad plena y en caso contrario en atención al principio de presunción penal, derecho a la defensa presentarse ante este Tribunal. Niego y contradigo lo solicitado y dicho por la vindicta publica, en la actualidad esta enfermo del corazón y no esta en pleno en sus facultades físicas, no tiene antecedentes penales, es todo”
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
En primero orden, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, acuerda la solicitud de la fiscal del Ministerio Públio y de la defensa de que se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Y así se decide.
DE LA SOLICITUD FISCAL DE IMPONER PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En otro orden de ideas, dado que la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este órgano jurisdiccional la imposición de medidas de coerción personal al ciudadano GUILLEN JOSE GREGORIO arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, en relación con los artículos 251 y 252 ejusdem; es por lo que se impone el análisis de las circunstancias del caso a la luz de la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, por lo que de seguidas se puntualizan las consideraciones siguientes:
El legislador patrio prevé en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento – regla rebus sic stantibus -, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado.
Asímismo, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio.
De tal forma que, realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal y la defensa, aprecia este Tribunal han quedado cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad del imputado GUILLEN JOSE GREGORIO, toda vez que existen plurales y fundados elementos de convicción procesales que conducen al hecho, tal y como lo son:
1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 02 de agosto de 2006 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, up supra trascrita.
2. ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO RICO RUJANO JOSE ALBERTO de fecha 02 de agosto de 2006 ante la Policía Municipal de Santa Teresa del Tuy.
3. ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO GARCIA BUROZ CARLOS EDUARDO de fecha 02 de agosto de 2006 ante la Policía Municipal de Santa Teresa del Tuy
4. ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO QUINTANA MARIO JEFERSSON de fecha 02 de agosto de 2006 ante la Policía Municipal de Santa Teresa del Tuy
5. CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS suscrita por el agente ARMANDO NAVAS de fecha 02 de agosto de 2006.
Tales elementos en su conjunto, han llevado a la convicción a esta Juzgadora de establecer la autoría y presunta responsabilidad penal, del ciudadano: GUILLEN JOSE GREGORIOen el ilícito calificado provisionalmente por la Fiscalía 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, toda vez, que en de todas las actas de entrevistas transcritas up supra, se evidencia la participación del mismo en los hechos imputados por la representación fiscal.
Siendo así las cosas y por cuanto de las actas procésales se infiere que el ciudadano: JOSE GREGORIO GUILLEN, de nacionalidad: Venezolana, residenciado en: Loma de Dos Lagunas, Parcela, Rancho Blanco, entrando por la piscina de Santa Bárbara subiendo el primer callejón, Santa Teresa del Tuy – Estado Miranda, nacido en fecha 09-06-1979, de 27 años, de profesión u oficio Obrero, de estado civil concubinato y titular de la Cédula de Identidad N° INDOCUMENTADO, hijo de CARMEN CIRA GUILLEN(v), ha resultado presuntamente ser las personas responsables del ilícito penal aquí investigado y ante la presunción razonable por la apreciación del caso en particular de PELIGRO DE FUGA, previsto en el artículo 251ordinal 2°, determinado por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, así como el ordinal 3º determinado por la magnitud del daño causado. Igualmente, el Parágrafo Primero del artículo supra-mencionado, el cual reza lo siguiente: ...” Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término sea igual o superior a diez años...”; por existir el peligro de obstaculización, conforme a los ordinales 1° y 2° de la norma adjetiva penal; por haber precalificado el Ministerio Público el hecho como ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 357 tercer aparte y 277 ambos del Código penal, constituyendo ésta situación, una excepción del principio de libertad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando la medida que en este acto se impone, es proporcional a los hechos imputados al ciudadano: JOSE GREGORIO GUILLEN, de nacionalidad: Venezolana, residenciado en: Loma de Dos Lagunas, Parcela, Rancho Blanco, entrando por la piscina de Santa Bárbara subiendo el primer callejón, Santa Teresa del Tuy – Estado Miranda, nacido en fecha 09-06-1979, de 27 años, de profesión u oficio Obrero, de estado civil concubinato y titular de la Cédula de Identidad N° INDOCUMENTADO, hijo de CARMEN CIRA GUILLEN(v), en tal sentido, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso que nos ocupa, es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano antes mencionado, se acuerda como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL LOS TEQUES.- Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, éste Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy , DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: JOSE GREGORIO GUILLEN, de nacionalidad: Venezolana, residenciado en: Loma de Dos Lagunas, Parcela, Rancho Blanco, entrando por la piscina de Santa Bárbara subiendo el primer callejón, Santa Teresa del Tuy – Estado Miranda, nacido en fecha 09-06-1979, de 27 años, de profesión u oficio Obrero, de estado civil concubinato y titular de la Cédula de Identidad N° INDOCUMENTADO, hijo de CARMEN CIRA GUILLEN(v), por estar llenos los requisitos previstos en el artículo 250 en sus ordinales 1º, 2º , 3º y 251 ordinales 2º y 3º, Parágrafo Primero y 252 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 357 tercer aparte y 277 ambos del Código penal.
Firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del circuito judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en Funciones de Control, a los SIETE (07) días del mes de AGOSTO del Año DOS MIL SEIS (2006).-
Regístrese, Diaricese, la presente decisión. CUMPLASE.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
SANDRA SATURNO MATOS
EL SECRETARIO
VERONICA PETER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO
VERONICA PETER